Estimados amigos y fieles seguidores de mi sitio web, a solicitud de una seguidora de este portal web, que reside en Puerto La Cruz, tengo a bien ahondar en estas líneas de un tema que ha sido viral en las redes sociales, particularmente en mi cuenta de Instagram (@jesus.aponte,daza), y que trata cuando el causante habitaba un inmueble de su propiedad con carácter permanente y registrado como vivienda principal y que con la misma finalidad se transmite a sus herederos.
Este supuesto fáctico está previsto en el artículo 10 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, veamos (…”No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes: 1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmite con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción”…)
Cuando preparamos la Declaración Sucesoral de nuestros clientes, y nos hacen llegar el título de propiedad registrado del padre, madre o familiar fallecido y nos expresan, que esa casa o apartamento constituyó el lugar donde el causante había establecido su hogar, inmediatamente les requerimos la presentación de la constancia de “Vivienda Principal”, y en la gran mayoría de los casos nos la entregan con los demás recaudos.
Pero, ¿Que es la constancia de “Vivienda Principal”? Es una constancia que emite el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que avala que un determinado inmueble lo usa el solicitante como su hogar, su residencia con carácter permanente.
¿Cuál es la ventaja de su obtención? Que cuando ha sido obtenida de la Administración Tributaria, se obtienen una serie de prerrogativas y desgravámenes fiscales, pago de menos impuestos y exoneraciones.
Por ejemplo cuando se va a enajenar un inmueble registrado como “Vivienda Principal”, no paga el vendedor ante la Oficina de Registro Inmobiliario, el monto por concepto de impuesto sobre la renta por el pago del precio recibido en la negociación, y dicho registro debe obtenerse dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de adquisición del inmueble, y cuando este se ha vendido, debe obtenerse el registro de vivienda principal dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la compra del inmueble que se utilizará para el mismo fin (residencia habitual).
Regresando a la Declaración Sucesoral y el desgravamen que dicha Constancia representa para la sucesión ante el ente tributario, para que aplique debe presentarse:
1.- La constancia de “Vivienda Principal” expedida a favor del de cujus y obtenida por este, ante la Administración Tributaria.
2.- Constancia de residencia de los Herederos (Lugar coincidente con el inmueble registrado como Vivienda Principal)
3.- Rif actualizado de los herederos, en que aparezca como dirección fiscal, la misma de la vivienda principal.
4.- Rif del causante (coincidencia de la dirección del inmueble con el domicilio fiscal)
5.- Título de Propiedad del Inmueble debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario
Hay que resaltar, que para que este Desgravamen sea procedente, deben cumplirse dos (2) condiciones; 1.- Que efectivamente el inmueble haya sido vivienda principal del causante (no haber tenido varios inmuebles para habitar) y 2.- Que los herederos utilicen el inmueble con la misma finalidad, es decir, para habitarlo como su vivienda.
Por ejemplo, si los herederos al presentar la Declaración Sucesoral, invocan el referido Desgravamen de Vivienda Principal aportando los recaudos antes referidos, pero la Administración Tributaria al practicar una inspección fiscal constata “in situs”, que el inmueble se encuentra desocupado y no hay signos de estar habitado por los miembros de la sucesión, el ente tributario estará actuando conforme a derecho al negar el beneficio fiscal invocado, e imponer la multa a los miembros de la sucesión por la omisión del activo de la herencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Ante la Resolución del ente fiscal que niegue el beneficio de Desgravamen en comentario, le asistirá a los miembros de la sucesión, el derecho de interponer Recurso Contencioso Tributario, conforme a criterio reiterado y pacífico de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV
Postgrado en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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