CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Y ACTA DE DEFUNCIÓN – TU ABOGADO EN CARACAS, VENEZUELA

A menudo surge la confusión entre ambos documentos, siendo importante aclarar que son distintos y la obtención del Acta de Defunción requiere del Certificado de Defunción.

Es relevante tener claro la naturaleza jurídica y finalidad de cada instrumento por separado, para realizar con éxito los trámites post-morten, como, la declaración sucesoral, cobro de pólizas de seguro de vida, notificación a entidades bancarias donde el de cujus tenía cuentas para su bloqueo y  cobro de pensiones para el cónyuge sobreviviente y otros trámites más.

Cuando fallece una persona, lo primero que sus familiares deben obtener es el Certificado de Defunción, bien del Centro de salud donde ocurrió el deceso, o del médico que se localice para que expida tal documento, si el hecho ocurrió en su casa de habitación u otro lugar.

El Certificado de Defunción es el documento emitido por el profesional de la medicina debidamente colegiado y autorizado por ley, en que constan las causas del fallecimiento, así como la hora y lugar del deceso.

Una vez obtenido el documento anterior debidamente sellado y firmado por el profesional de la medicina, indispensable para los trámites funerarios, deben tramitar ante el Registro Civil, el acta de Defunción, siendo esta oficina pública, el ente competente para recibir y procesar la solicitud la inscripción del fallecimiento de una persona en Venezuela.

En cambio, el acta de defunción es un documento de carácter necesario que prueba legalmente el fallecimiento de una persona, con efectos erga omnes (oponible a cualquier tercero), hasta que una decisión judicial declare lo contrario. Este documento será exigido, para el enterramiento, cierre de cuentas bancarias del difunto, así como para un trámite muy importante que diariamente realizamos en la oficina “LA DECLARACIÓN SUCESORAL”.

Entonces, conforme a los comentarios hasta ahora realizados, emergen algunas diferencias entre ambos documentos, que es importante destacar:

1.- El certificado de defunción expresa las causas del fallecimiento, hora y lugar del mismo, avalado con la firma y sello del profesional de la medicina que da fe de ello, señalando expresamente su número de matrícula del colegio médico respectivo. El acta de defunción prueba el fallecimiento de una persona y el acta levantada al efecto, queda inscrita en el registro civil.

2.- El certificado de defunción lo suscribe y emite el profesional de la medicina, mientras que el acta de defunción, se tramita ante la oficina de registro civil.

3.- Con el certificado de defunción, los familiares pueden iniciar los servicios funerarios (exequias). Con el acta de defunción, los familiares podrán realizar el enterramiento, cierre de cuentas bancarias del finado, tramitación de declaración de únicos y universales herederos para cobro de seguros de vida, y es imprescindible para tramitar la declaración ante la administración tributaria y obtener la solvencia sucesoral.

4.- Para tramitar el acta de defunción debe obtenerse previamente el Certificado de defunción y no al contrario.

Una de las preguntas que más nos hacen, es la siguiente ¿Cuál es la Oficina encargada para recibir la solicitud, tramitar y emitir el acta de defunción? Es la Oficina de Registro Civil, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil y conforme a lo establecido en el artículo 127 del mismo instrumento legal, las actas de defunción deben ser registradas dentro de las  48 horas siguientes contadas a partir del fallecimiento de la persona, o desde el momento en que se tenga conocimiento del hecho.

¿Quiénes están obligados por Ley para su trámite?  Familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, el cónyuge o concubino y los capitanes de la embarcación o aeronave donde haya fallecido la persona y finalmente cualquier persona, autoridad médica, militar, policial, civil que tenga conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida.

La sentencia N°361 pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2026, en una interesante decisión determinó que en el trámite de las declaraciones de defunción no son competentes los órganos del poder judicial, recayendo esa función en forma exclusiva en la Oficina de Registro Civil.

Esta sentencia expresa, que en el supuesto que, las personas legitimadas y obligadas a realizar la correspondiente participación del fallecimiento de su familiar, efectúen el trámite en forma tardía, recuérdese, fuera del lapso de 48 horas, deberán hacerlo ante el Registro Civil, presentado un escrito, en que expliquen las razones que les impidieron su presentación oportuna. Esta misma sentencia determina, que la iniciación extemporánea por tardía, del trámite de registro de acta de defunción, no implica que el registro civil pierda su competencia para su levantamiento, inscripción y emisión del acta de defunción, resultando indelegable esta competencia en otro órgano u oficina pública.  

Jesus Aponte Daza / Abogado UCV

Especialista en Derecho Mercantil UCV

Profesor de Pre y Postgrado USM

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