Siendo el matrimonio, la sociedad establecida entre un hombre y una mujer, mediante el cual deciden unir sus destinos de forma estable e indefinida, para consolidar una vida en común, asumiendo los correspondientes derechos y obligaciones, deben de cumplirse una serie de formalidades establecidas en la ley y no transgredirse los obstáculos previstos en la norma, que lo podrían hacer nulo.
Cuando tratamos la nulidad del matrimonio, debemos referirnos a que tipo de impedimentos, conllevan su nulidad absoluta y cuales la nulidad relativa, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
En primer lugar, tenemos los impedimentos Dirimentes, cuya transgresión conlleva la nulidad absoluta del nexo matrimonial, por ejemplo: Una persona no puede contraer matrimonio, sin antes haber obtenido el divorcio, un tío no puede casarse con su sobrina; en segundo término: Los impedimentos impedientes, que están representados por obstáculos legales, cuya violación no acarrea la nulidad del matrimonio, pero si traen consigo consecuencias e inconvenientes para los contrayentes.
En este punto cabe destacar que como impedimento impediente figuraba el impedimento contenido en el artículo 57 del Código Civil, que establecía que la mujer una vez divorciada, debía dejar transcurrir 300 días, para contraer nuevo matrimonio civil, ya no aplica, al haber sido declarado nulo dicho dispositivo legal, en sentencia N°953 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013.
Ahora bien, ¿Cuándo estamos frente a la Nulidad de Matrimonio? El artículo 117 del Código Civil, establece (…”La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual”…).
En un caso que llegó al escritorio hace 2 años, se nos consultaba, si el matrimonio era válido o nulo porque no constaba en el acta, la presencia de los testigos. Lo primero que entré a examinar, fue la razón de tal omisión, lo cual era primera vez que veíamos en la oficina. Aparentemente fue pasado por alto sin ningún interés malsano o malicia de los funcionarios que intervinieron. Lo segundo, la fecha. Se trataba de un matrimonio civil realizado con siete años de antelación, a la fecha de la consulta. En tal sentido, recuerdo que la respuesta que dimos, fue que a pesar de ser un requisito formal exigido por la ley, la acción de nulidad contra ese matrimonio no trasciende en derecho, transcurrido un año contado a partir de su celebración, lo cual llenó de tranquilidad a los consultantes.
¿En cuales casos podemos hablar de la nulidad relativa del matrimonio civil?
La previsión normativa se encuentra en el artículo 458 del Código Civil, que establece (…”Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”…)
Dicho lo anterior, si Pedro y María se van a divorciar por desafecto, y la oficina de registro público en que se encuentra inscrita el acta de matrimonio se encuentra en un lugar donde hubo una inundación, y ha desaparecido el libro que contenía inserta dicha acta, la cual es requerida como documento fundamental para probar el matrimonio que van a disolver ante el tribunal, ¿Qué pueden hacer conforme a la precitada norma sustantiva, para suplir legalmente dicho documento?
Si celebraron el matrimonio eclesiástico, deben acudir a la oficina de despacho parroquial respectiva, y solicitar copia certificada de la partida eclesiástica de matrimonio, la cual tendrá el valor de presunción probatoria, que adminiculado con otros elementos, demostrarán ante el juez, la existencia del matrimonio cuya disolución por desafecto se solicita.
Por otra parte, la nulidad del matrimonio también puede provenir de un consentimiento arrancado al cónyuge por amenaza.
Una de las características del matrimonio es su carácter consensual, fundamento de los defensores del matrimonio-contrato en cuanto a su naturaleza jurídica. Así las cosas, ciertamente el matrimonio debe fundarse en un acuerdo libre inicial de los contrayentes, y de no ser así, el cónyuge coaccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Civil podrá demandar su nulidad.
Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV
Especialización en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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