EL TRABAJO REMOTO ESTA PROTEGIDO LEGALMENTE (LOTTT) – TU ABOGADO EN CARACAS, VENEZUELA

Muchos piensan, que el trabajar desde el hogar u otro lugar distinto al del establecimiento de la entidad de trabajo, no constituye una relación laboral reconocida por la legislación vigente.

En la actualidad son múltiples los ejemplos que podríamos citar en tal sentido, como: soporte informático a distancia, marketing, publicidad, ventas, asistencia contable para empresas, actividades del sector salud, etc. Se establece entre el prestador del servicio y el contratante del mismo, una relación, donde tenemos presente el elemento de subordinación, trabajo por cuenta de otro y por supuesto un pago.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°473, en fecha 28 de octubre de 2025, se ha pronunciado sobre “El teletrabajo” como una forma de prestación de servicios en nuestro país protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Se trató de un recurso de Casación en el cual el demandante logró probar la existencia de una relación de trabajo, que realizó desde su casa por más des 12 años, y durante el iter probatorio del juzgado de instancia, quedó demostrada la dependencia en la relación.

La sentencia establece que el teletrabajo representa en nuestro país, una modalidad de la relación laboral, y que no obsta a esa calificación, el hecho que la prestación de servicios sea realizada a distancia por el trabajador.

La decisión en su parte motiva, sostiene que esta especie de trabajo surge para solucionar el sostenimiento de la producción en las compañías, cuando no es indispensable el trabajo de manera presencial, en el entendido que, en esta forma de trabajo, el trabajador en modo remoto, también recibirá las directrices, instrucciones y habrá el seguimiento y reporte de las resultas todo por vía telemática, lo cual facilitan perfectamente las plataformas tecnológicas actuales.

Esto quiere decir, en resumen: Que el trabajo a distancia, no impide el control y supervisión de la entidad de trabajo (existencia del elemento de subordinación).

En el trabajo remoto, el trabajador utiliza la tecnología de la información y la tecnología de la comunicación, teléfonos fijos o celulares, laptops, Tablet, para el desarrollo de este tipo de labor. Así por ejemplo, podemos observar en un café o un restaurant a cualquier persona que se encuentra con una libreta y un celular aparentemente conversando, pero no es así, está trabajando, reportando resultados, o enviando un presupuesto, o informando al departamento de compras de la entidad de trabajo, acerca de un pedido de mercancía y suministrando todos las datos del cliente. Dicha persona está trabajando, con una relación de subordinación y por cuenta de su empleador.

Muy interesante el concepto de teletrabajo que nos presenta la Organización Internacional del Trabajo (OIT)…”Es una subcategoría del concepto más amplio de trabajo a distancia, que engloba a los trabajadores que utilizan tecnologías de la información y de la comunicación, o teléfonos fijos para desempeñar el trabajo remotamente”…

Dos características emergen en esta subcategoría de trabajo: 1.- Se realiza en lugar distinto al del establecimiento de la entidad de trabajo y 2.- El trabajador emplea como medios para su desempeño, la tecnología de la información y la tecnología de la comunicación.

Como expresé en mi artículo que titulé ¿Llegará la Ley del Trabajo remoto?  de fecha 21 de enero de 2024, no contamos actualmente en nuestro país con una regulación legal específica que regule esta subcategoría de trabajo.

Ahora bien, el artículo 87 de la carta magna, consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajar, lo que aunado al hecho, que no existe dispositivo legal que lo prohíba, conlleva regular el teletrabajo, trabajo remoto o a distancia, por vía analógica con las normas reguladoras del trabajo a domicilio, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (artículos 209 – 217).

En la practica profesional hemos comprobado la importancia vital que tiene para la entidad de trabajo contar con pruebas contundentes e incontrovertibles que puedan desvirtuar la demanda del trabajador que ha desempeñado su labor por teletrabajo, pues si no se demuestra el carácter mercantil que los vinculaba, y que los pagos fueron realizados por concepto de honorarios profesionales, irremediablemente perderá la demanda, con la consecuente condenatoria al pago de todos los conceptos de ley y condenatoria en costas.

Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV

Especialista en Derecho Mercantil UCV

Profesor de Pre y Postgrado USM

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