NO ES POSIBLE EXCLUIR AL SOCIO EN LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS

El artículo de hoy está motivado por la sentencia N°0130 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2025.

La figura de la exclusión de los socios tiene previsión en el Código de Comercio, no para las compañías anónimas, pero si aplica para otro tipo de compañías, en comandita y en nombre colectivo.

Veamos que establece el artículo 337 del Código de Comercio “…Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita: 1° El socio que constituido en mora no paga la cuota social, 2°El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia, 3.-El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviniere las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado…”

El fundamento original de la exclusión, radica en el hecho, es la protección del ente social, de los daños y perjuicios económicos que puede generarle el incumplimiento intencional o negligente de las obligaciones asumidas por sus integrantes, y preservar el cumplimiento del objeto para el cual se fundó la compañía. También será una causal de exclusión, el socio que por cuenta propia se dedique al mismo género de actividades mercantiles del objeto social la empresa.

En los supuestos de exclusión de socios (recordemos no procede en las sociedades anónimas), la solicitud debe ser hecha por uno o varios socios, ante un Juez de Primera Instancia competente en materia mercantil, que citará al socio o administrador objeto del pedimento, para que este proceda a contestar la demanda.

El socio excluido, no solamente, quedará fuera de la empresa, sino que también debe responder por los daños, que su proceder intencional o negligente le causó al ente mercantil, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.

La sentencia N°130 analiza las diferencias en cuanto a la naturaleza jurídica de las sociedades de comercio de capital y de personas.

La acción judicial que generó esta sentencia del más alto tribunal, se basó en una solicitud de exclusión de socios de una compañía anónima, que se invocó la aplicación analógica del artículo 337 del Código de Comercio.

El tribunal de primera instancia y el superior que conoció la apelación, negaron la admisión de la demanda, por ser contraria a disposición expresa de ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).

Anunciado el recurso de casación, la Sala de Casación Civil lo declara sin lugar, ratificando la decisión de las instancias inferiores, con una motivación muy clara y terminante, que se basa como ya les expresé en la naturaleza jurídica distinta entre una empresa de capital y de personas, razonando que en las empresas de personas, las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad solidaria de los socios solidarios y la limitada de los socios comanditarios, mientras que en las de sociedades de capital las obligaciones sociales están garantizadas por el monto de cada acción de los socios.

Finalmente reproduzco textualmente un fragmento de la parte motiva de esta sentencia (…”Visto lo anterior, resulta patente para quien suscribe que, en el presente juicio, la petición de la empresa demandante es contraria a derecho, ya que la misma no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, siendo que en el caso  de marras, la demandante pretende la exclusión de socios de una sociedad anónima (de capital) sustentada en una norma  que regula expresamente la exclusión de socio  para sociedades de naturaleza personal  como lo son las de nombre colectivo o en comandita  y así lo enuncia el artículo 337 del Código de Comercio. Por lo tanto, se advierte diáfano que en el sub lite, no fue colmado el tercer extremo de ley aludido deviniendo improcedente la confesión ficta de la parte demandada y así se establece”…)

Jesús Aponte Daza / Abogado UCV

Especialista en Derecho Mercantil UCV

Profesor de Pre y Postgrado USM

Atención de su caso: +58 0412 2098199 – 0412 3622732

Síguenos en Instagram:  jesus.aponte.daza

Spread the love

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio