Para los seguidores de mi sitio web, lo primero que quiero llamar la atención es que cuando estamos hablando de responsabilidad civil extracontractual como lo dice la misma expresión, estamos ante la ausencia de un contrato entre el agente del daño y la víctima.
Cuando las partes suscriben un contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando una de las partes demanda su cumplimiento o resolución, puede, de ser el caso, demandar los daños y perjuicios respectivos.
Por otro lado, el Código Civil prevé expresamente el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual, cuando expresa el artículo 1.185 (…”El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”…)
Me han preguntado por las redes sociales, si este tipo de responsabilidad puede ser ocasionada por un tercero distinto a la persona que debe responder civilmente. La respuesta es que la Ley prevé el caso del hecho ilícito cometido por los hijos menores bajo la responsabilidad de los padres, lo cual es una excepción a la regla, de quien responde es la persona que ha ocasionado el daño intencionalmente, por descuido o negligencia, otro caso excepcional estaría representado, cuando se ha cedido el cuidado y responsabilidad de esos menores a un tercero.
Ahora nos preguntamos, que responsabilidad extracontractual civil surge para el agente que ha causado el daño. La primera es la del reconocimiento del daño y la obligación de indemnización y la segunda que puede surgir, consecuencia de la primera es la responsabilidad penal.
Aunque ya dijimos que para estar en presencia de la responsabilidad extra contractual, se parte del supuesto de la ausencia de nexo contractual entre las partes, no menos cierto es, que deben darse tres elementos:
1.- Debe existir un daño sobre una persona, cosa o derecho
2.- La causa del daño generado se puede imputar a una o varias personas y
3.- Relación de causalidad entre hecho ilícito y el daño.
Veamos en que consiste, cada uno de los requisitos enunciados.
- – Es el perjuicio, merma o menoscabo que en el ámbito patrimonial sufre la víctima. También puede ser en su persona o en sus derechos. El daño es producto de una acción u omisión intencional, o consecuencia de la negligencia o conducta imprudente.
- – Hay uno o varios sujetos de derecho causantes del daño, bien en forma directa o a través de un tercero debidamente autorizado para obrar o resguardar.
- – Debe existir un nexo entre la conducta del agente y el daño producido (relación de causalidad).
A nuestro escritorio llegan casos de demanda por responsabilidad civil extracontractual, cuando por ejemplo, una colisión de vehículos causada por la imprudencia de un conductor ha causado daños materiales al vehículo o en la integridad física de nuestro cliente.
En esta clase de casos, nuestro equipo en una primera fase de trabajo trabaja en la posibilidad de lograr una indemnización extrajudicial con el agente del daño, directamente o con su representante legal, lo cual conforme a la estadística de nuestra práctica profesional, arroja un 40% de resultados positivos. Pero, ¿Que pasa cuando esta fase de negociación no se traduce en solución para nuestro defendido? La respuesta es clara y terminante: Hay que demandar, partiendo de la premisa procesal fundamental, que tenemos que probar los daños y perjuicios sufridos por nuestro cliente, y por supuesto demostrar fehacientemente durante el “iter probatorio” los tres requisitos de la responsabilidad civil extracontractual que les comente anteriormente.
Este tipo de demanda debe prepararse muy cuidadosamente, con un acertada base legal y una correcta estimación de los daños y perjuicios, lo cuales siempre y cuando sean probados por la víctima, no tienen límite en su cantidad, correspondiendo en principio la carga de la prueba al actor.
La práctica profesional nos ha enseñado, que una vez citado el demandado y realizada por este la contestación de la demanda, se vuelve a presentar el escenario para un posible arreglo, que se incorpora en el expediente en una transacción.
El último caso que tuvimos fue a finales del año pasado cuando un cliente resbaló en una conocida clínica de Caracas, donde el personal de mantenimiento realizaba labores de limpieza del piso, y no habían colocado los conos y avisos de advertencia a los visitantes, personal y pacientes. Nuestro cliente sufrió serios daños que implicaron una intervención quirúrgica, rehabilitación y tratamiento post-operatorio, que conllevaron daños personales, y patrimoniales por los grandes gastos que esta situación ocasionó para el mismo y su entorno familiar. En este caso, agotadas como fueron todas las diligencias para lograr un reconocimiento de los daños y perjuicios por parte de la Clínica, sin respuesta favorable, a finales del mes de noviembre entablamos demanda de daños y perjuicios extra contractuales ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Efectivamente, después de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Clínica demandada buscó un acercamiento con nuestro Escritorio y llegamos a una Transacción que puso fin al juicio, donde fueron reconocidos por la parte demandada: 1) El daño emergente: Representado por todos los gastos médicos, medicamentos, tratamiento post-operatorio y de rehabilitación, en que tuvo que incurrir la víctima y su grupo familiar, 2) El Lucro cesante: Por los cuatro (4) meses que nuestro cliente dejó de trabajar como propietario de un negocio en el centro de Caracas, por lo que diariamente dejó de producir económicamente como fuente generadora de ingresos y de sustento para su familia, lo cual podíamos probar en el juicio y 3) Daño moral, representado por el sufrimiento, daño al buen nombre que como comerciante atento y responsable tenía ganado por tanto tiempo, al abrir diariamente su negocio y atender su clientela, la angustia y tensión emocional que padeció por cuatro (4) meses. El daño moral se cuantificó y formó parte del petitorio expreso para la condena del tribunal, para el caso que la parte demandada no conviniera en su indemnización.
Me preguntaron en clase, si el estado puede ser condenado por daños y perjuicios ocasionados a un particular.
La respuesta es si, y ello puede ser tanto por acción como por omisión, y por supuesto los daños y perjuicios deben ser imputables a entes públicos. Debe demostrarse en el proceso judicial: 1) El daño personal o patrimonial sufrido por la víctima, 2) La acción u omisión del ente público y 3) El nexo entre esa acción u omisión del ente público y el daño que sufre la víctima (ciudadano), que es la relación causal.
Lo anterior ha sido ratificado por la sentencia N°945 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2018.
Jesús Aponte / Abogado egresado UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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