Cuando con ocasión de las demandas que llevamos a nuestros clientes, le informamos que el tribunal va nombrar un defensor judicial, inmediatamente nos preguntan ¿Dr. Aponte que es un defensor judicial?, a lo cual debemos darle la explicación necesaria.
El supuesto fundamental que da lugar a la presencia en la escena procesal del defensor judicial, es la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, a pesar de las múltiples gestiones del alguacil para conseguirlo en la dirección suministrada en el escrito de demanda.
Es oportuno traer a estos comentarios el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente regula adjetivamente esta situación, frecuente en los procesos judiciales.
(…”Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”…)
Entonces desde el punto de vista procesal el acto de la citación es de vital importancia, toda vez, que introducida una demanda y admitida por el Tribunal de la Causa, hay que hacer un llamado a la personas o personas naturales y/o jurídicas que están señaladas como demandados, y una vez verificada la citación, queden emplazadas para el acto de la contestación, dentro del plazo procesal respectivo.
Dicho lo anterior, tenemos que este acto de la citación viene a constituirse en un requisito esencial para la validez del juicio, y de no lograrse personalmente en la persona señalada por el actor como demandado, habrá que solicitar la citación por carteles.
Es importante destacar que previo al nombramiento del defensor judicial, deben agotarse todas gestiones tendientes a lograr la citación personal del demandado, lo cual cuando se trata de personas jurídicas, puede el actor optar por la citación por correo certificado (artículos 219 y 222 del Código de Procedimiento Civil), y cuando esta tampoco es posible, y que todas las actuaciones consten en el expediente, faculta al demandante a solicitar la citación por carteles de conformidad con el referido artículo 223 del referido código adjetivo, es decir, no es facultativo para el demandante escoger entre una u otra forma de citación, sino que debe agotarse antes la citación personal del accionado.
Solo una vez que el Secretario del Tribunal deje constancia que han sido cumplidas las formalidades de publicación y consignación en el expediente de los carteles de prensa y se haya realizado la fijación de dicho cartel en la última dirección conocida del demandado, comenzará a correr al día siguiente quince (15) días de despacho para que la parte demandada se de por citada, y vencido dicho lapso, al día siguiente el actor PODRÁ SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL TAMBIÉN LLAMADO DEFENSOR AD LITEM.
El defensor judicial es un auxiliar de la justicia, no es propiamente un defensor público, y debe en su encargo defender al demandado con todos los medios legales y probatorios posibles de que pueda disponer, no siendo admisible que no concurra en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, o que una vez citado y apercibido del lapso para dar dicha contestación, no agote por todos los medios posibles (llamadas telefónicas, correos y telegramas certificados, e incluso apersonarse en la última dirección del defendido que conste en las actas procesales) para ponerse en contacto con el demandado. Lo anteriormente expresado lo ratifica la sentencia N°22-0390 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2025, que recalca el alcance de las funciones del defensor judicial.
En el mismo sentido, el defensor judicial, deberá emplear en nombre de su defendido, todos los recursos contra la sentencia desfavorable (apelación), y estar atento para actuar diligentemente para la defensa de los derechos durante todo el iter procesal, todo en concordancia con el derecho al debido proceso que la carta magna garantiza a las partes en juicio.
Finalmente, cuando el defensor judicial no da cumplimiento a sus funciones de defender al demandado, y no se garantizó en el juicio el debido proceso y el derecho a la defensa, el juicio puede ser anulado y repuesta la causa, todo de conformidad con el precitado fallo de la Sala Constitucional del más alto Tribunal.
Jesús Aponte / Abogado UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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