Podemos haber escuchado en la cotidianidad la expresión “Sabías que a Pedro xxxx, lo demandaron”, por citar un ejemplo.
Lo primero que se nos puede ocurrir, es que no es buena noticia, y que Pedro xxx puede estar en problemas.
Una demanda según el Diccionario de la Real Academia Española, es “…Acto procesal de la parte actora, que inicia el proceso y que identifica a las partes demandante y demandada, contiene una exposición de hechos y fundamentos de derecho y una petición dirigida al tribunal…”
Cuando una persona natural o jurídica, a través de su representación Judicial, instaura una demanda, implica la preparación de una serie de elementos, entre los cuales se encuentra el escrito de demanda, la cual debe cumplir unos requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
¿Cuáles son esos requisitos formales que exige la referida norma adjetiva?
“… Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo III, pág.24, define a la demanda como …“el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”…
El concepto de este insigne procesalista patrio, conlleva a destacar las siguientes características definidoras de este acto inicial del proceso:
- La demanda es un acto de carácter procesal del actor
- Se dirige al operador de justicia competente (triple criterio atributivo de competencia materia, cuantía y territorio) con lo que se activa la tutela judicial efectiva invocada, imparcial, y se le exige al demandado el cumplimiento de la pretensión (petitorio) primero en forma voluntaria, y en su defecto, con la sentencia del tribunal condenando y ordenando su satisfacción (ejecución de sentencia).
Si bien el demandante solicita en su demanda y particularmente en su “petitum” la satisfacción de la pretensión en una sentencia que la declare con lugar, nada impide que durante el “iter procesal”, las partes puedan poner fin al juicio mediante una de las formas de auto-composición procesal (transacción, convenimiento).
Finalmente, es importante destacar, que la práctica profesional nos ha enseñado que el escrito de demanda debe ser redactado adecuándose perfectamente a los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 antes referido, y acompañado de los instrumentos fundamentales, para evitar que el demandado en la oportunidad de dar contestación, en vez de contestar al fondo, oponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son excepciones opuestas por el accionado “in limine litis” contempladas por el legislador, para despejar, depurar en esta fase inicial del proceso, los defectos de forma o de fondo del actor en su pretensión, que llegado el caso, podrían implicar una sentencia que ponga fin al juicio en esta misma etapa inicial.
SERVICIOS LEGALES EN LA GRAN CARACAS
Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV
Especialista en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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