¿QUE ES?
Un hombre y una mujer comienzan a convivir juntos, alquilan o adquieren un inmueble, un vehículo, procrean hijos, cohabitan, tienen trato propio de esposos y ante familiares, amigos, relacionados, centros de trabajo y la sociedad se tratan como marido y mujer, en forma notoria y continuada, es una situación que encuadra en el concepto del concubinato.
El legislador, al consagrar la normativa y las instituciones que regulan a la familia, no puede excluir esta forma de convivencia, tan frecuente en el país, y en función de la protección de los miembros del grupo familiar.
La misma carta magna lo equipara al matrimonio en cuanto a sus efectos, el artículo 767 del Código Civil regula la Comunidad Concubinaria, con plenos efectos para los cónyuges en relación a sus descendientes y los descendientes de la pareja.
Entonces, jurídicamente como se puede definir …”Es la unión no matrimonial de un hombre y una mujer solteros que se caracteriza por la continuidad de la vida en común de manera pública y notoria”…
Para que este tipo de hecho sea reconocido jurídicamente, es necesario que los concubinos no estén casados ni se encuentren en concubinato previo con terceras personas, lo cual conlleva también la inexistencia de comunidad de bienes.
Nos llega a la consulta, un caso en que la concubina nos expone, que su cónyuge vendió sin su participación y consentimiento un terreno de 400 Mts.2 ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. Nos mostró la siguiente documentación: 1) Acta de Declaración de Convivencia Concubinaria inscrita en la Oficina de Registro, 2) Título de Propiedad del terreno donde aparece su concubino adquiriendo con cédula de soltero (De conformidad con el artículo 767 precitado, ingresa igual a la comunidad de bienes) con fecha posterior al registro del acta de convivencia concubinaria y 3) Documento de venta del terreno a un tercero que lo compra de buena fe, sin conocer la relación concubinaria del enajenante.
Me pregunta, Dr. Aponte ¿Qué puedo hacer? Indudablemente hay mala fe manifiesta del cónyuge de la señora que nos confía su caso.
Conforme al criterio del más alto tribunal (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°161, del 24-04-2024), al haber obrado el tercer comprador de buena fe (desconociendo el hecho que el vendedor sostenía con nuestra cliente una relación concubinaria), ya no podemos accionar por vía de nulidad contra esa operación, para cuyo ejercicio debe ejercerse dentro de los 5 años siguientes contados a partir de su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario.
La acción que le queda a la concubina perjudicada por el obrar de mala fe de su cónyuge, es la de “daños y perjuicios”, para lo cual tiene 1 año a partir del momento que tuvo conocimiento de la venta, y en caso de terminarse el concubinato, siempre transcurrirá ese año, desde la fecha de su disolución legal.
Como vemos amigos, el concubinato tiene protección legal en muchos aspectos similares al matrimonio, en otros no, por lo que existen diferencias entre ambas instituciones familiares y sobre lo cual les trato en el Blog de este sitio web (Véase el artículo “Diferencias entre el matrimonio y el concubinato) y también lo he tratado en video de Instagram jesus.aponte.daza
ASISTENCIA JURÍDICA INTEGRAL
Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV
Especialista en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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