El tema surge de una pregunta que me hace un seguidor a mi WhatsApp acerca de que cuales eran las diferencias entre una unión de hecho y la unión matrimonial, y se trata de un tema muy interesante, veamos:
Ciertamente tanto la unión estable de hecho, como el matrimonio se encuentran reconocidos por nuestra carta magna, pero para ir entrando en contexto, algo que diferencia a estos dos tipos de convivencia permanente entre un hombre y una mujer, es que el matrimonio parte de un acto civil que es el matrimonio presenciado y autorizado por un funcionario competente para ello, que implica para los contrayentes el cambio de estado civil, mientras que el concubinato es una situación de hecho, reconocida por el ordenamiento jurídico.
Pero si hay diferencias, y vamos a mencionar cuales son: En el matrimonio se debe establecer si los contrayentes tienen o no régimen de capitulaciones matrimoniales o será el régimen legal de comunidad conyugal (gananciales), lo cual no se exige en la declaración del concubinato, en el matrimonio, si uno o ambos contrayentes tienen hijos menores sobre quienes ejercen la patria potestad, deben constituir previo a la celebración del matrimonio, una Curatela Ad Hoc ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, sin lo cual el matrimonio no será válido de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, este requisito no aplica en la declaración y registro del Concubinato.
Una de las obligaciones del matrimonio es la fidelidad de los cónyuges, en cambio en la unión estable de hecho, la infidelidad no es causal de disolución, porque en el primer caso (matrimonio) constituye una causal de divorcio. El deber de cohabitación, socorro y la asistencia recíproca de los cónyuges presente en el matrimonio, no es un requisito en la unión estable de hecho, la cual puede llegar a su fin, si uno de los miembros contrae matrimonio o decide hacer la correspondiente manifestación de su terminación de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el matrimonio, es opción para la mujer usar como segundo apellido el de su esposo (hay cambio de estado civil), en el concubinato, esa posibilidad no está permitida (No vamos a encontrar actas de estado civil, que expresen “concubino”).
Nuestra carta magna y el artículo 767 del Código Civil, equiparan para ambos tipos de uniones, la existencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando, ninguno de los dos miembros no se encuentre unido en matrimonio a una tercera persona, o previa a esta unión de hecho, mantenga otra; lo cual nos lleva responsablemente nos llega a aseverar, que la tendencia del legislador patrio y la jurisprudencia, es la equiparación de ambas, pero conforme a los comentarios previos, queda claro, que todavía no producen los mismos efectos legales.
Otra diferencia, es que las Capitulaciones Matrimoniales, de las cuales ya les he hablado en videos en Instagram (jesus.aponte.daza), no son posible en el concubinato, nunca van a escuchar o ver un documento registrado con el título de “Capitulaciones Concubinarias”
Otra diferencia, es que como consecuencia del cambio de estado civil, los miembros del matrimonio no pueden vender unilateralmente bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, lo cual no ocurre en el concubinato, donde los cónyuges siguen siendo solteros, y pueden vender válidamente a terceros que no conozcan tal situación de hecho, correspondiente al cónyuge afectado demandar posteriormente al cónyuge que ha obrado de mala fe por indemnización de daños y perjuicios (véase video donde trato esta situación en Instagram: jesus.aponte.daza)
Algo que resalta también, es cuando estamos preparando la Declaración Sucesoral de nuestros clientes, que el ente fiscal, reconoce plenamente la participación del concubino o concubina en los derechos sucesorales, hay una equiparación con la viuda o viudo casado (cónyuge superviviente), lo que para algunos doctrinarios, es un tema discutible. En clase de Postgrado hace unos meses, un alumno expuso, que el consideraba que tal actuación del ente fiscal colida con lo establecido en el artículo 317 de la Constitución, y el Principio de Legalidad administrativa, abriéndose un debate muy interesante que se prolongó durante toda la sesión.
Jesús Aponte / Abogado UCV
Especialista en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
(58) 0412 2098199 – 0412 3622732
Instagram: jesus.aponte.daza