Una pregunta frecuente que nos hacen por las redes y en la consulta en la Oficina, es la relativa a que si el socio minoritario puede demandar la Rendición de Cuentas cuando se abrigan fundadas sospechas de posibles irregularidades en la administración de la compañía, cuando no hay claridad en la inversión de los recursos e ingresos o cuando la distribución de dividendos es de cuestionable credibilidad.
También surge la posibilidad de demandar la Rendición de Cuentas ante los Tribunales de la República, cuando los administradores presentan cuentas ante la Asamblea y la misma es vaga, confusa y carente de soportes probatorios de los gastos incurridos.
En fecha 8 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio, que el socio minoritario puede demandar la Rendición de Cuentas, sin representar a la Asamblea de la Empresa, es decir, independientemente del número de acciones de que sea titular puede exigir esa Rendición de Cuentas judicialmente.
Evidentemente esta ratificación encuentra precedente jurisprudencial del más alto Tribunal en decisión de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2015, cuando se elimina el quórum mínimo requerido para la presentación la denuncia mercantil establecido por el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual se extendió en aplicación a lo establecido en el artículo 310 del mismo Código.
Pero para entender el contexto e importancia de estas decisiones del máximo Tribunal del país, veamos el contenido del artículo 291 del Código de Comercio “…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”
Por otra parte el artículo 310 del mismo cuerpo normativo especial establece “…La acción contra los administradores por los hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados…”
La sentencia que motiva estos comentarios, llega a expresar textualmente “…La Sala Constitucional por medio de la precitada sentencia, estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por coartar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mecionada norma…”
Punto fundamental de esta sentencia, es que establece, que el requisito que debe cumplir el socio que demanda la rendición de Cuentas, es probar su condición de tal (socio), independientemente del número de acciones de que sea titular, bien sea que demande individualmente o con otros socios minoritarios.
Jesús Aponte Daza – abogado egresado UCV
Profesor de Postgrado USM
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