Escuchamos la expresión contrato de venta, de arrendamiento, de préstamo y otros tipos en nuestro diario quehacer, pero ¿Cuándo esa convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es de naturaleza mercantil?
Es un acto jurídico de naturaleza jurídico-mercantil, es decir, debe tener por objeto actos de comercio, lo que en nuestro ordenamiento jurídico nos conduce directamente al artículo 2 del Código de Comercio, que en forma expresa enumera los 23 actos de comercio objetivo, y también al artículo 3 del mismo cuerpo normativo que nos señala los actos de comercio de naturaleza subjetiva, siendo pertinente que con respecto a los primeros, el autor HUGO MARMOL MARQUIS, señalaba que no era una enumeración taxativa, sino de carácter ejemplificativo.
Con respecto a los actos de comercio objetivos, llamo la atención de su encabezado antes de la larga lista de actos, cuando expresa “…Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente…” Fijémonos, que el legislador de 1.955, para realizar la calificación de actos de comercio de dicha lista, hace abstracción del sujeto interviniente en el acto, son actos de comercio por voluntad de la ley, es decir, no da espacio a la interpretación, sino que adjudica estos 23 actos al régimen normativo mercantil, por el acto en sí mismo y su fin económico, prescindiendo de que si el sujeto actuante es o no comerciante.
Por otro lado, el artículo 3 del mismo Código, nos señala los actos subjetivos de comercio, cuando textualmente expresa “…Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil…”
Con respecto a esta segunda clase de actos, los mismos están sujetos a una presunción “juris tantum”. Aquí hay que tomar en cuenta, los propósitos materiales o económicos, así como los objetivos inmateriales que persiguen los contratantes.
¿Porque hacemos este análisis de los actos de comercio, tanto objetivos, como de índole subjetiva? Debido que su presencia en el contrato le va a imprimir a éste su naturaleza mercantil, es decir, lo que ya se conoce en la jurisprudencia civil italiana de vieja data, como el estar en presencia del contrato mercantil, cuando las partes tienen un objetivos económico/jurídicos.
El contrato mercantil debe estar regulado en el ámbito de la legislación comercial, que entre otras cosas debe facilitar y regular al mismo tiempo, la agilidad y celeridad propia de las operaciones comerciales, debiendo advertirse, que si bien por un lado es el Código de Comercio quien establece los parámetros normativos generales, también existen en el ámbito mercantil, la aplicación de leyes especiales, y a su vez, cuando estas no contemplen la regulación normativa de la situación, serán aplicables los principios generales de la teoría de los contratos y obligaciones establecidas en el Código Civil.
Ejemplos de Contratos mercantiles son: Contrato de Sociedad Mercantil, Contrato de Compra/venta mercantil, el Contrato de Comisión, Contrato de Cuentas en Participación, Contrato de Depósito, Contrato de Préstamo mercantil, Contrato de Agencia, Contrato de suministro, Contrato de Seguro, Contrato de Licencia de Marca, Contrato de Permuta, Contrato de Edición.
Jesús Aponte / Abogado UCV / Profesor de Postgrado USM
Caracas / Venezuela