Se trata de un mandato que el otorgante confiere a una persona generalmente de su absoluta confianza para que lo represente ante terceros, trátese de entes públicos o privados con absoluta amplitud.
Es muy frecuente que lleguen a la consulta personas que por motivos de su avanzada edad, de viaje o de ahorro de tiempo por sus complicadas agendas de trabajo, nos soliciten la redacción y posterior registro de este tipo de poder.
Para entender el tema del alcance de las facultades conferidas en el poder amplio y de disposición, considero conveniente hacer la distinción entre el poder especial y el general antes de entrar en las previsiones legales que se norman el mandato.
Por poder Especial vamos a entender aquel en que el mandatario queda expresamente facultado para realizar un acto legal determinado. Por ejemplo, cuando una persona se encuentra en España y quiere vender un automóvil de su propiedad en Venezuela. En este caso ese poder otorgado por vía de oficina consular venezolana, facultará al apoderado especial para otorgar esa venta ante la Notaría Pública en nuestro país.
Un poder General, amplio y de disposición, implica más responsabilidad para el apoderado, pues conlleva la representación del otorgante en todos los ámbitos de disposición, administración, pudiendo vender inmuebles o muebles, cobrar cantidades de dinero, gravar inmuebles, ostentar representación ante entes públicos y/o privados, participar en asambleas de compañías en que el mandante sea accionista, con derecho a voz y voto, e incluso en este tipo de poderes se incluyen facultades de representación judicial en ambos roles, tanto de accionante, como en calidad de demandado, con facultad expresa para darse por citado, notificado e intimado, hacer posturas en remate, disponer de derecho en litigio, comprometer en árbitros arbitradores, así como ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, recibir cantidades de dinero, transigir, desistir, convenir.
El artículo 1684 del Código Civil, define el mandato como “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 1688 del Código Civil expresa que el poder general no comprende más que los actos de administración y añade, para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Con el fenómeno de la creciente migración de venezolanos de los últimos años, hemos recibido en nuestro escritorio, gran cantidad de solicitudes para la elaboración de poderes generales de disposición y administración donde se constituye como apoderado generalmente a un familiar que reside en nuestro país, en la mayoría de los casos para la administración de propiedades, fondos de comercio, venta de activos patrimoniales o representación en asambleas de accionistas en compañías en que son socios.
Se recomienda la inscripción de este tipo de poder ante la Oficina de Registro Público, a los fines de que adquiera la publicidad registral respectiva que lo hace oponible ante cualquier tercero por el consecuente efecto erga omnes que dicha protocolización confiere.
Es importante que como conclusión de este artículo mencionemos que existen diferencias entre un poder especial y el poder general, pues mientras el primero confiere al apoderado representación del mandante para uno o varios asuntos claramente especificados, el segundo otorga al mandatario facultades para representarlo con amplitud en administración y disposición, y puede incluir facultades de representación judicial, razón por la cual esta última clase de poder es muy utilizado por connacionales que se encuentran fuera del país, y tienen en Venezuela propiedades, negocios y diversidad de negocios e intereses que requieren ser atendidos.
Jesús Aponte / abogado egresado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor Postgrado Derecho Mercantil USM
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