Para tratar este tema es imprescindible empezar por analizar el artículo 7 del Código de Comercio, veamos que nos dice “La Nación, loa Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles”.
Aquí es interesante dejar claro, que al ente público territorial no se le puede atribuir carácter de comerciante, el régimen mercantil si se le aplica en la medida que realizan actos de comercio, y como ha considerado la doctrina mercantil dominante, viene a ser la relación jurídica misma la que determina el régimen jurídico que la regirá y no el sujeto interviniente, trátese de ente público, ente privado, o persona natural.
Ahora bien, si por una parte es cierto que el ente público puede realizar actos de comercio, sin ostentar la cualidad de comerciante, por otra parte, le es aplicable un régimen legal de carácter especial.
Nos preguntaron el año pasado en un WhatsApp, que carácter jurídico tenía una empresa del estado, que ha adoptado forma de sociedad mercantil. Recuerdo que contestamos, que ya se trataba de un caso diferente, era una compañía, que ha tenor de lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio, tiene el carácter de comerciante y para que ello quede suficientemente explicado, nos remitimos al citado dispositivo legal especial …”Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria…”
Apreciamos entonces estimados amigos, como es posible que una entidad pública realice en forma aislada o con carácter habitual actos de comercio, y queda por ello sujeta a la ley mercantil, pero desde el punto de vista adjetivo, vale decir, procedimental, se rige conforme al numeral primero del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competente para conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la cuantía supere SETENTA MIL (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según el boletín diario del Banco Central de Venezuela, o a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la entidad territorial correspondiente, cuando la cuantía no supere la expresada cuantía; es decir, estamos en presencia de una competencia atrayente, que opera, salvo que el conocimiento del asunto está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En un caso común de cobro de unas facturas aceptadas, se demanda ante el operador de justicia competente según los criterios atributivos de competencia de la materia, territorio y cuantía y podemos escoger entre el procedimiento ordinario y el de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Caso muy distinto es cuando esas facturas han sido aceptadas por una empresa del Estado, u otro público o empresa en que la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección y administración, pues solo podrá demandarse por vía de cobro de bolívares ordinaria, ¿la razón? Como lo hemos comentado en clase de Postgrado, el Estado goza de privilegios (representa intereses colectivos y generales), no puede ser objeto de un embargo preventivo de bienes muebles, una medida de prohibición de enajenar y gravar o cautelar atípica, sin ni siquiera estar citado (inaudita parte), pues cuando accionamos contra un ente estatal, debemos notificar a la Procuraduría General de la República, debemos agotar el antejuicio administrativo antes de proceder por vía judicial, por lo que no podemos proceder por vía de intimación al cobro, y en tal sentido, ha estado conteste criterio de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República.
Jesús Aponte / abogado UCV
Profesor de Postgrado USM
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