Interesante el tema de hoy amigos, partiendo de la premisa, que la asamblea de accionistas es el órgano supremo de la compañía y que las decisiones adoptadas en ella, son de obligatorio cumplimiento para todos los socios, aún para los que no estén de acuerdo o no hayan concurrido, siempre que los puntos aprobados se encuentren dentro del marco legal y estatutario.
En el Código de Comercio encontramos el artículo 290, que es un dispositivo que regula un procedimiento de jurisdicción voluntaria de oposición del socio que ataca las decisiones aprobadas en la asamblea contrarias a los estatutos o la ley. Este artículo encuentra su fuente de inspiración, en el artículo 163 del Código de Comercio Italiano de 1882.
El tiempo concedido por este dispositivo legal para que el socio ejerza la oposición, es de quince días contados a partir de la fecha en que se da la decisión. Sin embargo, como veremos, esta oposición es de alcance limitado en cuanto a instrumento legal que represente garantía de que no se vulneren los derechos del accionista perjudicado por una decisión manifiestamente ilegal o contraria a la escritura constitutivo/estatutaria de la sociedad.
Lo anterior encuentra su explicación, en que la nueva asamblea convocada por el juez receptor de la denuncia, puede confirmar la decisión ilegal o contraría a los estatutos, siempre que se haya cumplido con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, convirtiéndose la decisión viciada en obligatoria para todos los socios.
Veamos que nos dice el artículo 290 del Código de Comercio “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y este, oyendo previamente de la los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar se convoque a una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se da la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea, con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 en que se procederá como él dispone.”
Es muy importante hacer notar, que este derecho de oposición deja de representar el único medio para atacar a las decisiones viciadas de nulidad absoluta y relativa tomadas en la asamblea, a partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de enero de 1975, posibilitando al socio dicho fallo, la posibilidad acudir a la jurisdicción ordinaria para demandar la nulidad de la decisión viciada, ya que el procedimiento del artículo 290 no se lo permite.
Ante este nuevo escenario judicial para el socio perjudicado, empleado con relativa frecuencia hoy día, es importante destacar los principales efectos que este emblemático fallo viene a generar:
1.- Se introduce la Doctrina de protección de las minorías. En efecto ese carácter supremo del acto asambleario, cede ante el derecho que tiene el accionista minoritario a que no sean adoptadas decisiones contrarias a los estatutos o la ley.
2.- Se distingue entre decisiones afectadas de nulidad absoluta y las afectadas de nulidad relativa.
3.- Es optativo para el accionista ejercer el derecho de oposición o la acción ordinaria de nulidad.
Finalmente amigos lectores, nos preguntamos ¿Cuál de los dos procedimientos es más conveniente ejercer para el accionista minoritario cuando se encuentra ante decisiones adoptadas por la asamblea contrarias a los estatutos o la ley?
Sin duda alguna, la acción ordinaria de nulidad, las razones son las siguientes:
1.- La acción de nulidad es un procedimiento contencioso, con el alcance procesal de un verdadero contradictorio y en él, el demandante podrá solicitar medidas cautelares, como por ejemplo la suspensión de las decisiones atacadas, se cuenta con recursos ordinarios y extraordinarios (apelación-casación).
2.- Ya no es un lapso de 15 días, sino que se cuenta con un lapso de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de nulidad, contado a partir de la publicación de la decisión respectiva.
3.- El efecto de la sentencia que declara la nulidad de la decisión, tiene la fuerza de la cosa juzgada.
Jesús Aponte / Abogado egresado UCV +58 0412 2098199 – 0412 3622732