Como lo sugiere la expresión misma, SOCIEDAD IRREGULAR, es una sociedad, que puede estar girando mercantilmente con forma societaria produciendo, vendiendo o distribuyendo bienes y servicios con ánimo de obtención de ganancias (lucro), pero que no cumple con los extremos del Código de Comercio para su constitución, registro, publicidad de su escritura constitutivo/estatutaria y demás exigencias de ley. Es decir, tiene todas las características de una empresa, por ejemplo compañía anónima, pero no han sido cumplidas por sus fundadores las formalidades de Ley.
Una pregunta frecuente, es ¿Puede tener vida jurídica una sociedad irregular? ¿Es nula una sociedad irregular?
El tema es complejo y amerita de conformidad con nuestro Código de Comercio, diferenciar, cuando hablamos de sociedad irregular en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de cuando tratamos del mismo tema aplicado a las Compañías Anónimas, veamos:
En el caso de las S.R.L., cualquier socio puede demandar la disolución de la sociedad, lo que se ha interpretado, como una vida mercantil precaria, entre el momento de su ilegal constitución y el momento de admisión de la demanda, para el supuesto que la acción sea declarada con lugar por el tribunal que conozca de la causa.
Llama la atención el tema de la responsabilidad en las relaciones mercantiles con terceros, durante ese tiempo de vida societaria precaria que he comentado, y al respecto nos auxilia con la respuesta, el artículo 219 del Código de Comercio, cuando establece, que las personas que hayan obrado en nombre de la sociedad irregularmente constituida, son personal y solidariamente responsables por las operaciones o actos realizados. No menos importante es el hecho, que no encontramos en el articulado del Código en referencia, disposición alguna que apunte a la nulidad de la empresa.
Por otra parte, conviene resaltar, que el contenido del artículo 220 del mismo Código, que se refiere al derecho de los socios a demandar la disolución de las sociedades de responsabilidad limitada, comandita simple o en nombre colectivo, mientras no hayan sido constituidas, se ha considerado también aplicable a las compañías anónimas, siendo en tal sentido mayoritaria la posición de la doctrina.
Cuando nos referimos a las compañías anónimas irregulares, hay que subdividirlas en: A) De constitución cerrada
B) De constitución abierta
En el primer caso, los socios podrán pedir la liberación de la obligación asumida, cuando hayan vencido tres meses contados a partir de los quince días para la inscripción de los estatutos en el Registro Mercantil establecidos por el artículo 215 del Código de Comercio.
En el segundo caso, tenemos que esos tres meses para que el socio se libere de la obligación contraída, se van a contar desde el día de la constitución irregular de la empresa.
Finalmente, ¿Podemos hablar de autonomía patrimonial en una compañía anónima o de responsabilidad limitada? Este ha sido un punto que he tratado en clase con opiniones y posturas diversas de los alumnos del Postgrado, pero para no entrar al análisis de la diversidad de opiniones, que nos llevaría a extender en demasía estos comentarios, la respuesta es afirmativa. Si tienen un patrimonio propio estas empresas irregulares, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 920 del Código de Comercio, al no haber cumplido los administradores con las formalidades de inscripción y estar incursos en otras faltas allí enumeradas, serán castigados por quiebra culposa, lo que viene a ratificar lo expresado, en el sentido, que si estamos ante un patrimonio perteneciente a la empresa irregular.
Jesús Aponte / abogado UCV
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