Interesante tema nos ocupa en el presente artículo, cuando nos preguntamos ¿Hay personas que no pueden heredar?. Esta es la forma en que nos han preguntado en la consulta, y cuando el equipo de abogados nos encontramos reunidos con el cliente, le expresamos, que la pregunta debe reformularse en la forma siguiente ¿En que casos una persona no puede suceder o heredar a su causante?, y la respuesta pasa por señalar, que el legislador patrio ha establecido en la normativa una serie de causales para determinar quienes son indignos de suceder a su causante. En efecto el artículo 810 del Código Civil establece textualmente “Son incapaces de suceder como indignos: 1.-El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano, 2.- El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, 3.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”.
Apreciamos de las causales que hacen indigno a la persona llamada a suceder al causante, representan una sanción de la Ley, para que no lo suceda hereditariamente, al encontrarse incurso en los supuestos contemplados en la norma sustantiva.
Pero ¿En que casos esa indignidad puede ser dejada sin efecto?
La respuesta la tiene el artículo 811 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente: ”Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico”
Cuando la norma exige, que el acto de rehabilitación, que es un perdón, debe ser auténtico, está requiriendo, que esa manifestación de voluntad se realice ante un Notario Público, que ello conste en un documento de fecha cierta, en que el funcionario, da fe de que esa rehabilitación fue manifestada y firmada por el otorgante del acto.
La indignidad del padre o la madre para heredar, en nada afecta a la capacidad para heredar de sus hijos o nietos, quienes pueden heredar de su abuelo o abuela por derecho propio o de representación, y en que consiste cada uno, veamos:
El primero, es cuando el hijo o nieto hereda en vida de su padre o madre indigno y el segundo, cuando el hijo o nieto hereda del padre o madre indigno fallecido.
Jesús Aponte / Abogado UCV
Caracas, Venezuela
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