Un tema sugerido por uno de nuestros seguidores, el que les traigo hoy; y sobre el cual no existe profusa jurisprudencia, tomado en cuenta que habían sido tratados los correos electrónicos, pero no el de este tipo de mensajes tan utilizados en la actualidad.
Lo primero que debo decirles, es que no obstante encontrarnos con una interesante sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2023, la misma no atribuye el valor probatorio per se a los WhatsApp que muchos creen que emerge de la misma.
En el tema en comentario, hay que tener en cuenta, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial N°37.076, de fecha 13 de diciembre de 2000, en particular su artículo 4, que sirvió de fundamento a la referida sentencia, expresando, que en aquellos casos que dichos mensajes sean incorporados al expediente por vía impresa, serán equivalente a la consignación de una fotocopia, en razón de lo cual, si la parte contra quien es producida no la impugna con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hará tenerla por reconocida por ella, adquiriendo el instrumento, el valor probatorio del artículo 429 del mismo Código adjetivo.
La sentencia que hemos referido, ratifica el criterio del Tribunal Superior, al establecer este último, que al haberse producido los mensajes de WhatsApp, de manera impresa, y no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el ya referido artículo 444, los mismos quedaron reconocidos, todo lo cual quedó adminiculado probatoriamente con prueba de testigos y recibos de pago durante el iter probatorio, para tener la valoración legal como elemento probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Es de hacer notar, que la sentencia 709, no atribuye valor probatorio a los mensajes de WhatsApp por si mismos, sino que adquirieron esa valoración, al ser promovidos en forma impresa por la parte demandada, y no ser objeto de impugnación por la parte accionante, tal y como ha sido el tratamiento con respecto a los e mails, en la jurisprudencia precedente.
No queda duda, que en un futuro cercano se producirán sentencias que se pronuncien sobre aspectos técnicos, como la obtención del código hash del mensaje electrónico, la conservación de los mensajes en su formato original, del valor probatorio de los llamados “pantallazos”, y de un punto considerado como crucial por los expertos en derecho informático, como lo sería la preminencia del formato original en la contienda judicial, para probar los mensajes y su contenido en relación al mérito controvertido.
Jesús Aponte, abogado UCV
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