El artículo 1.142 del Código Civil establece que el contrato puede ser anulado por:
A) Incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Aquí debemos expresar, que los menores, y las personas mayores de edad por causa de enfermedad reversible o irreversible, o causa de discapacidad, ya de tipo física, de los sentidos, de carácter intelectual, emocional, mental o de varias de las anteriores al mismo tiempo, son personas incapaces de obligarse o de expresar en forma legítima su voluntad.
A su vez, la capacidad podemos definirla como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, para hacerlos valer. La capacidad jurídica, es la referida al goce y capacidad de ejercicio. Esta capacidad la tiene toda persona desde que es concebido hasta que se pierde por la muerte.
B) Vicios del consentimiento: ¿Cuándo hablamos de consentimiento, que debemos entender por este? Es la expresión de voluntad, que para su validez debe ser libre, es decir, carente de vicios tales como el error, la violencia, dolo o mala fe, y en virtud del cual, el sujeto de derecho, manifiesta su conformidad al celebrar el contrato.
Hemos escuchado de anulabilidad de contratos. Hablamos de anulabilidad de un contrato, en el supuesto, que los vicios no sean de gran magnitud, de tal modo que no impiden la existencia de los requisitos esenciales para la validez de los contratos.
Puede haber anulabilidad por violencia, error y dolo: Por violencia: Cuando es utilizada la violencia física o empleo de conductas amenazantes que conlleven el riesgo de la pérdida de la vida, honra, libertad, salud, o parte patrimonial considerable. Cuando la violencia es empleada para arrancar la aprobación de una parte en la convención, ya no estamos en presencia de un vicio del consentimiento sino de una falta absoluta. Aquí a su vez encontramos dos requisitos el objetivo y el subjetivo.
El objetivo: Viene representado por una amenaza que representa peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte importante del patrimonio, tanto del sujeto que es parte del contrato, como de su cónyuge o de un pariente colateral hasta el segundo grado.
El subjetivo: Requiere que esa amenaza sea de tal carácter, que impresione, altere emocionalmente a la persona con ecuanimidad y sensatez promedio.
El artículo 1.151 del Código Civil, nos dice, que el consentimiento se reputa arrancado por medios violentos, cuando haga impresión sobre una persona sensata, y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable.
El artículo 1.146 del Código Civil, nos dice textualmente “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
El artículo 1.147 del mismo Código, nos dice, que el error de derechoconlleva la nulidad del contrato, sólo en el caso, que ha sido la causa única o principal.
Ahora bien amigos, por otra parte, ya que la causa, es un requisito esencial para la existencia del contrato, el acreedor para demostrarla en la mayoría de los casos, emplea al mismo contrato.
El error de hecho conlleva la anulabilidad del contrato, cuando el mismo recae sobre una cualidad de la cosa o sobre circunstancia las partes contratantes han establecido como esenciales.
El artículo 1.155 del mismo Código, nos dice, que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Y el artículo 1.157 del mismo Código, que trata de la causa de los contratos, nos expresa a la letra “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”
Nos encontramos frente a la nulidad absoluta del contrato, cuando no se pueden producir los efectos atribuidos por las partes y que debe reconocer la Ley, derivando dicha nulidad por carecer el contrato de alguno de los elementos esenciales para que exista: consentimiento, objeto y causa, o cuando el contrato es contrario o vulnera normas de orden público o las buenas costumbres, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de diciembre de 2.012.
Finalmente vamos a deslindar la nulidad absoluta de la nulidad relativa, apelando a los aportes de insignes doctrinarios.
La nulidad absoluta, según Eloy Maduro Luyando, “Es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue”.
Y nos dice el mismo autor, con respecto a la nulidad relativa “Es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar”.
Muy interesante es la opinión del autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, cuando nos dice que los elementos esenciales del contrato responden al interés general y la transgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no solo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese interés general, es decir, de toda la sociedad, lo que lógicamente es imposible.
El lapso para demandar la nulidad absoluta, es de diez (10) años, y el lapso para demandar la nulidad relativa es de cinco (5) años
Jesús Aponte / abogado UCV
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