Lo primero que debemos de tener claro antes de tratar el tema, es la definición del testamento, lo cual haremos expresando que “Es el acto por el cual una persona dispone para cuando ocurra su fallecimiento de todos sus bienes, o una parcialidad de estos”
Como marco referencial, debemos partir de las condiciones para la validez del testamento, llamadas por algún por algunos autores, “Condiciones de Procedencia”, que son cuatro, veamos:
- Que el acto de última voluntad patrimonial, sea hecho en forma válida, conforme a las disposiciones legales, (validez del testamento)
- Que el testador esté en pleno ejercicio de su capacidad de disposición
- Que el instituido tenga capacidad para recibir
- Que en el testamento se haya respetado la legítima (de ser el caso)
El derecho de testar, tiene su esencia en el principio de “la autonomía de la voluntad” y encuentra fundamento en el derecho que tiene una persona de proteger, defender y disponer del patrimonio que pudo hacer en vida.
Llegamos entonces amigos lectores, al punto de comentar acerca de las limitantes para el testador y para el instituido como beneficiario para recibir, y al respecto empezamos por decir que nuestro Código Civil regula estas limitaciones desde el artículo 844 hasta el 847. En tal orden de ideas, el artículo 844 establece que el tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. El mismo dispositivo consagra, que sin embargo son eficaces las disposiciones testamentarias otorgadas en favor del tutor, cuando este es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
El cónyuge en segundas nupcias, no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al hijo menos favorecido, de cualquiera de las uniones matrimoniales, según lo preceptúa el artículo 845 del mismo Código.
Con relación a esta última norma, debo decirles, que fue declarado con lugar un recurso de nulidad contra la misma por sentencia de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en función del principio de igualdad de derechos de todos los ciudadanos, porque pueden haber hijos producto de relaciones no matrimoniales, en razón de lo cual, la norma debe ser leída así…”El cónyuge en segundas nupcias o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”. Observemos, que no se hace distinción entre hijos dentro o fuera del matrimonio, ya que no rige en nuestro actual ordenamiento jurídico, diferencia de los derechos para los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, bastando únicamente, que la filiación esté legalmente demostrada.
El artículo 846 del mismo texto legal, establece otra limitación, y es en cuanto al funcionario que recibió el testamento y los testigos, pues las instituciones y legados a su favor, no tendrán efecto, y de acuerdo con lo normado por el artículo 847 tampoco tendrán efecto cuando dichas instituciones y legados sean a favor del escribiente del testamento cerrado, salvo, que dicha disposición fuere aprobada en cláusula escrita a mano por el testador o verbalmente por este ante el registrador y testigos del otorgamiento.
Debemos prestar atención a lo dispuesto por el artículo 848, el cual me permito reproducir textualmente: ”Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz”
En cuanto a la capacidad para disponer por testamento, ello aparece regulado en el artículo 836 del Código Civil, cuando establece “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley”
En cuanto a esa incapacidad para testar, viene dada por las causales establecidas taxativamente por el artículo 837 de dicho Código: 1.- Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados, 2.- Los entredichos por defecto intelectual, 3. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento, 4.- Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Además de las incapacidades para testar antes señaladas, también existe la de quienes no sepan leer y escribir para efectuar testamento cerrado (artículo 859).
La temporalidad de la incapacidad, viene dada por el tiempo en que se otorga el testamento.
Finalmente, debemos señalar, que así como se exige una capacidad para testar, también la Ley señala una capacidad para recibir, es decir, de quienes son instituidos como beneficiarios de ese acto de última voluntad del de cujus, y al respecto nos remitimos a lo establecido en el artículo 839 del Código Civil…”Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley”.
También son incapaces para heredar por vía testamentaria: Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Jesús Aponte / abogado UCV
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