Este es uno de los temas que me corresponde impartir a mis alumnos de Postgrado del Derecho Mercantil, el de las funciones y responsabilidades de la directiva de la compañía anónima.
Cuando tratamos de este órgano, indudablemente lo primero que nos llama la atención es su origen, de donde viene, quien designa a sus integrantes, cuanto tiempo dura en el ejercicio de sus funciones, a quien rinde cuentas, cuales son los límites de su actuación y muchas otras interrogantes.
No debemos confundir a la Asamblea de accionistas de la compañía con la Junta Directiva, pues lo primero que debemos hacer notar, es que la designación de los miembros que la conforman, corresponde a la Asamblea, y en particular a la Asamblea Ordinaria. En tal sentido me remito a lo establecido por el artículo 275 del Código de Comercio que establece textualmente “La asamblea ordinaria: 1° Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios, 2° Nombra los administradores, llegado el caso, 3° Nombra los comisarios, 4° Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se haya establecida en los estatutos, 5° Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido”
La importancia práctica y trascendente de los directivos designados, radica, en que los administradores se encargan de la administración de asuntos diarios del giro comercial del ente social, y les corresponde las decisiones operativas del diario quehacer de la empresa.
No existe lamentablemente en nuestro ordenamiento jurídico mercantil, una conceptualización clara en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de los administradores en la compañía anónima y su alcance, tan es así, que si en una asamblea se aprueba con la mayoría requerida y las formas de ley el balance, ello no implica la liberación total de responsabilidad de los administradores, habida cuenta que los mismos pueden haber contraído responsabilidades por actuaciones que pudieran no estar reflejadas en dicho balance y cuyas repercusiones para la compañía surjan con posterioridad a su aprobación.
Pero no hay duda, que los administradores en sus actuaciones se presentan como los medios, a través de los cuales la compañía anónima debe cumplir con la realización en grado óptimo de los fines de su objeto social, actúan por la empresa, en razón de lo cual emerge la responsabilidad de sus actos.
El artículo 243 del Código de Comercio aunque limitadamente intenta delimitar lo que vengo expresando, cuando en la norma aparecen una limitación y un establecimiento de responsabilidad en las funciones del administrador, pues en primer término expresa que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y que en razón de su administración no contraen responsabilidad personal, y en segundo término, que cuando los administradores incurren en actuaciones para las cuales no están autorizados conforme a los estatutos, responden personalmente ante terceros y ante la compañía.
El artículo 266 del tantas referido Código, regula la responsabilidad solidaria de los administradores frente a los accionistas y terceros, veamos que nos dice textualmente el citado dispositivo: “Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: 1° De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas, 2° De la existencia real de los dividendos pagados, 3° De la ejecución de las decisiones de la asamblea, 4° Y, en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.”
Generalmente en los estatutos de la Compañía, en el capítulo que se refiere a la Administración, se establece una cláusula que estipula la duración en el cargo de los administradores, puede ser de un (1) año, o más, con posibilidad de ser ratificados para un nuevo período, pero en caso que no se determine, el artículo 267 establece que la duración será de dos (2) años, con posibilidad de ser reelegido.
Que ocurre en cuanto a la responsabilidad de los administradores, cuando ha terminado el tiempo de duración de sus funciones y ejercicio de sus cargos, y no se ha celebrado asamblea que se pronuncie sobre su reelección para un nuevo período o se designe a nuevos administradores. La respuesta viene dada por una previsión estatutaria que siempre ha de incluirse en la escritura estatutaria, que establece, que mientras no se designen nuevos administradores, los anteriores continuarán en el ejercicio de sus funciones, siendo predominante la opinión doctrinal, en el sentido, que en este tiempo de extensión, cuando ha finalizado el lapso de duración del ejercicio del cargo, las funciones del administrador se limitarán a las esenciales, de cuido, mantenimiento, hasta la designación de nuevos administradores.
Jesús Aponte / Abogado UCV
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