Amigos lectores, hoy les traigo un tema del área penal, que nuestro grupo jurídico a través de dos eminentes penalistas asociados tiene el honor de atender.
Debemos remitirnos a lo establecido por en artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, el cual textualmente expresa “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de la Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicable. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”
En consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo penal adjetivo en referencia, el Juez o Jueza en funciones de control al comenzar la audiencia de presentación procederá al examen de tres aspectos fundamentales; Primero: Si procede o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada; Segundo: Si de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Carta Magna, la aprehensión del imputado o imputada ha sido realizada conforme a derecho y Tercero: Ver si procede o no una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Pero ¿Cuáles son lo extremos legales que deben cumplirse para que el Juez o Jueza de control acuerde la medida de privación de libertad en la audiencia preliminar?
Primero: Que el hecho encuadre en el tipo penal que merezca privativa de libertad y la acción respectiva no haya prescrito.
Segundo: Que existan elementos que lleven a la convicción en el operador de justicia, que sobre el imputado recae la autoría o ha participado en la comisión del delito y
Tercero: Que exista el temor fundadamente razonable del peligro de fuga del imputado o imputada, o de obstaculización de los hechos investigados.
Corresponde a la defensa estar muy vigilante en cuanto al cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que cuando se acuerda la aprehensión de un ciudadano y la misma se verifica, este debe ser presentado dentro de las 48 horas siguientes ante el Juez de Control, y de no cumplirse con la presentación en este lapso, se estarían transgrediendo: 1) El debido proceso, y 2) El derecho a la defensa, lo cual dará derecho, a solicitar al Juez o Jueza la libertad del defendido, por incumplimiento de la norma de la carta magna.
Jesús Aponte / Abogado UCV
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