Cuando se hereda un bien, surge un estado de comunidad hereditaria, en que cada uno de los herederos tienen derechos sobre el mismo, en la proporción de ley (herederos) o por testamento (legatarios).
Así las cosas, uno de dichos herederos, no puede impedir la voluntad de otro de que se liquide y reparta el acervo hereditario, bien sea, que esté integrado por un bien o varios, muebles o inmuebles.
Estamos frente a una copropiedad, independientemente de la proporción de cada uno sobre el bien o bienes, lo que también implica, que cada uno de los herederos no pueda disponer del bien sin el conocimiento y aprobación del resto, como lo he explicado en mis videos de Instagram, ello tiene su base en lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, y además ha sido ratificado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2018.
Cuando nos llega este tipo de casos, en que uno o varios de los herederos, no quiere acceder a la venta del inmueble para repartir las ganancias en la proporción que por derecho corresponde a cada uno, o no quiere liquidar el inmueble, antes de acudir a la vía judicial para demandar la partición, proceso que puede ser largo, haciendo honor a lo que nos ha enseñado la práctica profesional, instamos a los miembros de la sucesión a sostener una reunión con nuestro equipo legal, para tantear las intenciones de cada uno y buscar la posible solución en beneficio de todos, lo cual no es una tarea fácil, pero no imposible de lograr.
Agotadas las diligencias, reuniones con los miembros de la sucesión, unas veces en forma directa y personal, en otras con sus apoderados o representantes, sin llegar a ningún acuerdo, no queda otra salida, sino demandar la Partición Judicial.
Cuando hablamos de partición, que puede ser amistosa o judicial, debemos ser cuidadosos y no interpretar erróneamente que se trata de un acto traslativo de derecho del lote o porción heredada a la persona con vocación hereditaria, y en tal sentido la Doctrina en la materia ha señalado acertadamente que la partición tiene dos efectos fundamentales: El primero: Cada heredero es dueño de su cuota parte desde el momento de la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante) y no desde la partición y SEGUNDO: Hay garantía recíproca de lotes entre los coherederos (responden de perturbación y evicción).
Cuando siguiendo las instrucciones de nuestros representados incoamos la demanda de partición de herencia (recuérdese, no fue posible ni la venta amistosa a terceros del bien, para repartir las ganancias proporcionalmente a cada heredero en función de su derecho, o resultó infructuosa la propuesta de compra de la cuota hereditaria al heredero reacio), debemos precisar muy bien todos y cada uno de los elementos en el escrito de demanda, sin perjuicio de los indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar el título que origina la comunidad sucesoral, así como la identificación de todos los miembros de la herencia y la proporción en que debe procederse a la división de los haberes hereditarios. Por ejemplo, en una sucesión donde el causante tenía cónyuge y a sus padres, más no tenía descendencia, conforme al orden de suceder en nuestro ordenamiento jurídico, le corresponde el 50% a la cónyuge sobreviviente y el otro 50% a los progenitores, si quien demanda la partición judicial de los bienes es la cónyuge sobreviviente, a través de su representación judicial, deberá señalar esta proporción al operador de justicia en su escrito de demanda, en forma clara y precisa.
De conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta demanda se lleva conforme a los trámites del juicio ordinario, y si presentada la misma, del examen de los recaudos y documentos acompañados por el actor se desprende la existencia de terceras personas con vocación hereditaria, el juez procederá de oficio a citarlos.
Este tema tiene muchas implicaciones sustantivas y adjetivas, que seguiremos tratando en próximas entregas, pero como una primera conclusión podemos señalar: Que en un estado de comunidad sucesoral, ninguno de los herederos está obligado a permanecer en ese estado de propiedad común, más le asiste el derecho de demandar la partición para materializar la obtención de su parte, bien sea con un bien determinado conforme a la proporción de sus derechos, o con la liquidación obtener la parte en dinero que es proporcional a ese derecho sucesoral. Ello se desprende del contenido del artículo 768 del Código Civil, el cual reza textualmente “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Abogado Jesús Aponte / UCV – 0412 2098199 / 0412 3622732