Dispone el artículo 765 del Código Civil (…”Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”…)
Antes de entrar en los comentarios sobre la cesión de los derechos de la herencia, vamos a precisar el concepto de comunidad sucesoral, veamos:
”Es la relación jurídica que surge cuando el de cujus deja varios herederos y éstos aceptan la herencia y la manera de finiquitar esa comunidad que puede ser de dos formas, la primera por mutuo acuerdo y la segunda a través del procedimiento de partición de la herencia, como lo consagra el precitado dispositivo del Código Civil”
De la definición anteriormente expuesta, emerge el derecho de los integrantes de la sucesión, a permanecer en comunidad hereditaria o invocar su partición, es decir, poner punto final a esa situación jurídica de indivisión.
Entonces ante la pregunta que nos hacen por vía telefónica, Mi padre falleció en fecha X, y dejó como herederos a mi madre y a tres hijos, ¿Puede el hijo XX ceder su cuota en la herencia a los restantes miembros de la sucesión? La respuesta es afirmativa, y dicha cesión puede ser a título oneroso, supuesto en el cual, nos encontramos frente a una venta, o a título gratuito, en cuyo caso, habrá sido donada la respectiva cuota parte en la herencia, en favor de los demás integrantes de la herencia.
Lo anteriormente expresado es congruente con la definición de cesión de cuota hereditaria, mayoritariamente aceptada por la Doctrina nacional, cuando se dice que la cesión de cuota o participación en la herencia “Es una convención mediante la cual, un miembro de la sucesión llamado por ley o vía testamentaria a recibir una herencia, cede a otra persona, a otro miembro de la sucesión o a los restantes miembros, la totalidad de los derechos que tenga sobre los bienes del causante, en el entendido que el cesionario asuma las cargas que pesan sobre la cuota hereditaria objeto de la cesión”.
Lo aconsejable y conveniente, para cumplir con el requisito de oponibilidad “erga omnes” y publicidad, es proceder a realizar con un abogado, la redacción del documento respectivo y posteriormente inscribirlo en la Oficina de Registro Inmobiliario, tomando muy en cuenta el contenido establecido por el artículo 1.549 del Código Civil, que norma los requisitos que debe cumplir la cesión de crédito, derecho o acción, y que establece que dicha cesión se tiene por perfecta y el derecho transmitido al cesionario, desde que haya convenio sobre el derecho cedido y el precio. Remitiéndonos al caso práctico, en que el acervo hereditario este representado por un inmueble, y uno de los herederos ceda su cuota hereditaria a los restantes integrantes de la sucesión, dicha cesión debe inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario donde está registrado el título de propiedad, a los fines de que también sea estampada la correspondiente nota marginal en el documento de propiedad, donde se indique fecha, Protocolo, número de asiento del registro del documento de cesión protocolizado.
Abogado Jesús Aponte / UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado USM
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