Son muchas las consultas que nos hacen con relación al tema sucesoral, en nuestra oficina, vía WhatsApp, y en las redes sociales del grupo jurídico.
Uno de los puntos más demandados es el relativo a la prescripción del pago del impuesto sucesoral al ente fiscal, y al respecto tenemos que remitirnos a la normativa del Código Orgánico Tributario, específicamente a lo establecido en los artículos 55 y siguientes.
A los fines de entrar en contexto con el tema que tratamos hoy, vamos a definir que es la prescripción extintiva ”Es la manera de extinguirse un derecho a consecuencia de su falta de ejercicio por parte del sujeto activo por el lapso establecido en la ley”.
Empezamos con esta definición, debido a que nos preguntan en consulta, ¿Cuánto tiempo se requiere para que prescriba mi obligación de pagar al fisco, el impuesto sucesoral por el fallecimiento de mi familiar?
Ahora vamos a reproducir parcialmente, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente (…”Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones : 1) La Acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, 2) La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad”…….)
Pero atención, para que opere el anterior lapso de prescripción, los familiares del de cujus, deben haber obtenido el rif sucesoral o haber cumplido con presentar la Declaración Sucesoral ante el ente fiscal durante ese lapso de los seis (6), contados a partir del fallecimiento del causante.
Lo anterior encuentra su explicación, en que el instituto jurídico de la prescripción, en nuestro caso extintiva, castiga la negligencia del acreedor en hacer valer su derecho durante el lapso previsto por la ley, en lo que nos atañe, la administración tributaria perderá el derecho de cobrar a la sucesión el impuesto previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, si no realiza alguna actuación administrativa que notifique a los herederos en la persona de su representante o apoderado, referida al reconocimiento, fiscalización, regularización, determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación, recaudación y cobro del impuesto correspondiente.
Pero cuando los herederos durante ese lapso de tiempo de seis (6) años, contados a partir del fallecimiento del familiar, no han obtenido el rif sucesoral, ni presentado la declaración sucesoral, el lapso de tiempo que exige la ley para que prescriba para el fisco su derecho de cobrar el tributo sucesoral, será de diez (10) años, y el fundamento legal lo encontramos en los numerales 1 y 2 del artículo 56 del referido Código.
Es importante advertir a los herederos, que la sucesión también puede realizar actuaciones que interrumpan ese lapso requerido por la ley para que opere la prescripción, y ejemplo de estas actuaciones son los siguientes:
- Cualquier acto de la sucesión en la persona de su representante o apoderado que busque el reconocimiento de la obligación impositiva, o que efectúe algún pago o liquidación del tributo sucesoral.
- Solicitud por ejemplo de pago por porciones
- Consignación de algún recaudo o documento para el expediente sucesoral, ratificatorio de su deber a pagar el impuesto sucesoral.
Finalmente amigos, es muy particular la manera de computarse ese lapso de seis (6) o diez (10) años para que opere la prescripción del pago del impuesto sucesoral, según sea el caso, conforme a los supuestos que aplican para cada una como quedó explicado, pues se empieza a computar el primero de enero del año siguiente al fallecimiento del causante.
Jesús Aponte / Abogado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado USM
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