Al respecto nos remitimos al caso particular del arrendatario de viviendas, y en tal sentido es obligante hacer referencia a la medida cautelar pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, la cual suspendió los desalojos de las viviendas cedidas en arriendo, hasta tanto el inquilino demandado no encontrase un refugio o una solución habitacional.
Ya de este tema he conversado en otro artículo, pero debido a consultas que me hacen acerca de la imposibilidad de materializar el desalojo del inquilino que ha incumplido sus obligaciones, por ejemplo que deba 4 o 5 meses de arriendo y ante un propietario que en muchas ocasiones, cuenta con esa renta para la manutención familiar, nos encontramos ante un panorama realmente difícil e injusto, que es obligante tratar.
Si bien es cierto, que al no tener el arrendatario un lugar a donde irse a vivir con su núcleo familiar, no se le debe poner en la calle, por razones básicas de humanidad, tampoco es de aceptar con tranquilidad, que un inmueble que ha comprado un padre de familia con sus ahorros fruto del trabajo de años, deje de ser disponible para él, contrariándose el espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 115 de la carta magna, el cual reza textualmente (…”Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”…)
En conclusión, la Sala Constitucional mediante la medida cautelar acordada en la referida sentencia, suspende los desalojos forzosos, hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), provea un refugio o una solución habitacional, o se compruebe que el arrendatario tiene un lugar para habitar.
En la actualidad, se acercan a nuestro escritorio, propietarios que tienen dificultades con sus inquilinos desde hace varios años, fundamentalmente por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, solicitándonos asesoría legal al respecto para proceder a las acciones legales del caso, y cuando les explicamos todo el régimen legal imperante nos expresan su frustración y descontento con la situación, pero es nuestro deber ético y profesional hablarles con la verdad y no crear falsas expectativas.
Es de resaltar que esta medida cautelar, no afecta a los arrendamientos de locales comerciales.
Nos expresaba un visitante de nuestra página, “Doctor, entonces si un inquilino moroso en sus pagos de alquiler no se le habilita un refugio o encuentra una solución habitacional ¿El y sus herederos podrían disfrutar por tiempo indefinido el inmueble por la protección de la medida cautelar otorgada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de agosto de 2015?
La respuesta es afirmativa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, salvo estipulación en contrario, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus causahabientes, lo que llevado al tema que tratamos, equivale a decir que, si fallece ese arrendatario, sus herederos seguirán protegidos en el uso de ese inmueble arrendado, si no cuentan con el referido refugio ni la solución habitacional.
Jesús Aponte / abogado UCV
Postgrado derecho Mercantil – Profesor Postgrado USM
0412 2098199