Esta institución jurídica es llamada también Usucapión, y es confirmatoria del principio de que los derechos no se terminan, sino que se transmiten, y en tal sentido el legislador patrio premia a la persona que posee en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de tiempo exigido en la ley, con ánimo de dueño un inmueble y sanciona con la pérdida de la propiedad al titular registral negligente que ha abandonado el mismo, mediante el cumplimiento de unos presupuestos de procedencia legales que deben demostrarse ante el operador de justicia en un procedimiento judicial.
La Usucapión o Prescripción adquisitiva se nos presenta como una forma originaria de adquirir la propiedad tal y como lo establece el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece (…”La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”…)
Luego el artículo 1953 del mismo Código nos exige el primer requisito “posesión legítima” y el segundo requisito, es que esa posesión sea igual o superior a veinte años. Para buena parte de la doctrina, la posesión legítima y el transcurso del tiempo de Ley constituyen los dos requisitos imprescindibles para que pueda trascender en derecho la Usucapión.
Expresado de otro modo, la prescripción adquisitiva también puede ser definida, como “una forma de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo establecido por el ordenamiento jurídico y el cabal cumplimiento de los extremos de Ley”
La naturaleza jurídica de esta institución jurídica, es la de una acción declarativa de carácter complejo, pues trasciende a lo que es una mera declaración de un derecho, se reconoce un derecho de propiedad con efecto ex tunc para el solicitante y que produce efectos erga omnes.
Hemos hablado que esa posesión debe ser legítima, y ¿que se entiende por este tipo de posesión?, es aquella que el legislador patrio define en el artículo 772 del Código Civil (…”La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…)
Es importante señalar en estos comentarios, que la prescripción adquisitiva no opera con respecto a bienes que no son susceptibles de tráfico comercial, por ejemplo bienes de dominio público.
En cuanto al procedimiento judicial para proponer este tipo de acción, hay que destacar:
1.- Conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe proponerse contra la persona o personas naturales y/o jurídicas que figuran como propietarios en la Oficina de Registro Inmobiliario.
2.- La demanda se debe presentar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción territorial donde se encuentra situado el inmueble.
3.- Debe acompañarse al escrito de demanda la Certificación de Gravámenes, donde aparezcan como dueños las personas demandadas.
4.- Debe anexarse a la demanda copia certificada del título de propiedad del inmueble, así como una certificación expedida por el registrador, en que aparezcan los nombres y apellidos de las personas que aparezcan como propietarios y sus respectivos domicilios.
Es muy importante probar en el juicio, los actos posesorios ejecutados por el accionante durante el lapso de tiempo exigido por la ley, con todos los medios de prueba permitidos por la norma sustantiva y adjetiva, e incluir como demandados, a todas las personas que aparecen en la certificación de gravámenes como propietarios en el título registrado, ya que debemos tener en cuenta, que durante el iter procesal como consecuencia de la publicación de los edictos, puede hacerse presente cualquier tercero que con una prueba fehaciente puede hacer valer derechos reales sobre el inmueble en cualquier estado de la causa.
Jesus Aponte – Abogado UCV
Postgrado en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado USM
0412 2098199 jesusaponte@abogadovenezuela.com