¿Qué es la Dación en pago? Es una figura legal, que consiste en entregar un bien, un hacer o una abstención, para saldar el pago de una obligación, que requiere del acuerdo entre el acreedor y el deudor.
Destaca en primer lugar que es un medio de extinguir, de terminar con la obligación asumida, mediante una prestación distinta a la originalmente asumida, que requiere el consentimiento del acreedor, pues el pago natural y previamente convenido no exige ese consentimiento.
En el derecho italiano se le conoce como “prestación en lugar de cumplimiento”, y ello deriva del hecho, que el deudor honra la obligación de una forma distinta a la convenida, como sería, con la entrega de un bien mueble o inmueble, una abstención, o la ejecución de un hecho determinado.
Por ejemplo, el legítimo tenedor de una letra de cambio demanda su cobro ante un tribunal mercantil, para el pago de la suma expresada en el título, intereses y gastos, y el obligado propone al demandante pagar con un bien inmueble de su propiedad, lo cual es aceptado por el accionante. Fíjense, se ha pagado, se ha extinguido la obligación de una forma distinta a la natural y primitiva que era el pago de los conceptos demandados en dinero.
A diferencia de otros temas que hemos tratado, en que los he remitido a la lectura de un artículo de la ley sustantiva para encontrar la definición legal, cuando estamos hablando de la dación en pago, no vamos a encontrar la norma que la defina, y tampoco está señalada como uno de los modos extintivos de las obligaciones.
En consecuencia, debemos remitirnos al artículo 1290 del Código Civil, el cual vamos a leer e interpretar aplicando dos principios, el primero el de la autonomía de la voluntad de las partes y el segundo al carácter excepcional de la identidad de la forma de pago contraída y es allí donde emerge este modo de pago utilizado en la práctica profesional.
Veamos el contendido del referido artículo (…”No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquella”…)
Otra disposición del Código en referencia, que abre las puertas a este modo atípico de extinción de las obligaciones, es el 1834, el cual reza (…”Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos de pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”…)
En diciembre pasado, nos preguntó un cliente que adeudaba un préstamo, que si podía pagar con dos camionetas del alta gama, que conforme a su valor en el mercado cubrían el capital adeudado y los intereses generados. A lo cual respondimos afirmativamente, siempre y cuando ello fuera aceptado por su acreedor. Pero, acto seguido nos preguntó su esposa, que si ello era factible a pesar de no estar previsto en el contrato de préstamo esa forma de pago. Y la explicación que le dio uno de los asociados de la firma fue certera, pues le expresó, que ello era perfectamente factible pues obedecía al principio de autonomía de voluntad de las partes, y que esa forma de pago se presentaba al momento en que la obligación era exigible, reiterándole que solo se requería la expresada aceptación de su acreedor.
Así vemos estimados lectores, que existe una modalidad de pago distinta a la originalmente convenida, que solo requiere la aprobación de las partes involucradas, y que en nuestra práctica hemos aplicado en muchas ocasiones, donde el acreedor ha llegado a expresar, que prefiere esta solución a tener que sostener un juicio que pueda durar algún tiempo, lo cual evidentemente es muy razonable.
Abogado Jesús Aponte
Egresado UCV
Postgrado en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado USM
WhatsApp 0412 2098199 – 0412 3622732

