Hoy amigos y amigas, les comento acerca de la cesión de Crédito, y para empezar vamos a definirla (…”Es un acto mediante el cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación de carácter obligatorio, la cual puede ser a título oneroso o a título gratuito”…)
Vista esta definición, tenemos que, la cesión de crédito va a nacer de una relación contractual, allí encontramos un acreedor cedente y el nuevo acreedor que es el cesionario del crédito, y el deudor cedido.
Así mismo, el cedente de obliga a transferir el crédito y a garantizar su existencia ante el nuevo acreedor, pagando este último un precio.
Obedeciendo a su naturaleza estamos frente a la transmisión de un crédito exigible, es decir, no vencido, que cuando se realiza a título oneroso conlleva el pago de un precio, lo cual se verifica, cuando la obligación del nuevo acreedor, es pagar el precio, o entregar la cosa debida. Pero ya mencionamos que la cesión de créditos, puede ser también a título gratuito, y ¿Cuándo ocurre? Se da cuando obedece a una liberalidad del cedente.
Los requisitos que debe cumplir una cesión de créditos, son los siguientes:
Primero: Es un negocio jurídico entre el Acreedor cedente y el acreedor que adquiere el crédito (cesionario). No se requiere del consentimiento del deudor. Se requiere de la capacidad de las partes, y si es a título gratuito, como es por ejemplo la donación, también se requiere este requisito de consentimiento para la validez de la operación.
Segundo: La causa vendría a estar representada, por el objeto de la operación, del negocio jurídico.
Tercero: Ese derecho de crédito debe existir. El Acreedor cedente, responde de la existencia del crédito que cede.
Esta figura jurídica está contemplada en el artículo 1549 del Código Civil, el cual se reproduce textualmente (…”La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”…)
Pero falta que hablemos del cumplimiento de una formalidad para que ese nuevo acreedor (cesionario) pueda ejercer sus derechos contra el deudor cedido, y es que debe realizarse su notificación, aunque también podría constar su aceptación de la cesión, veamos que nos dice el Código Civil en su artículo 1.550 del mismo Código (…”El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”…)
Y esta notificación de que nos habla el artículo 1550, ¿Cómo debe realizarse?
1.- Es suficiente una simple notificación al deudor cedido
2.- No hay formalidad especial en su realización, lo importante es que se hecha por medio de acto auténtico de fecha cierta. En nuestra práctica profesional empleamos la notificación judicial.
3.-No necesariamente debe ser practicada por el cedente del crédito, puede efectuarla el cesionario, quien resulta después de todo, el primer interesado en su verificación.
4.-Esa notificación puede ser expresa, manifiesta o tácita.
Hasta aquí las generalidades del tema tratado el día de hoy, después trataremos otro que a mis alumnos de la universidad les gusta mucho comentar en clase, y es el referido a la cesión de los derechos litigiosos, también muy interesante y de alta utilidad en la práctica procesal.
Abogado Jesús Aponte
Egresado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado Derecho Mercantil USM