El jueves de la semana que pasó, subiendo las escaleras de los tribunales de Plaza Caracas con mi asistente me encuentro a una colega que viene saliendo y luego de cruzar saludos, me expresa ¡Un juicio menos Dr. Aponte, acabamos de tranzar! a lo cual respondí felicitándola.
Mi asistente me preguntó que quiso decir la colega con esa expresión, y es justamente lo que motiva mis comentarios del día de hoy, la transacción.
La encontramos definida en el artículo 1713 del Código Civil (…”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”…)
Esto nos lleva a determinar el efecto de la figura procesal que tratamos, y que conforme a lo establecido por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, viene dado por la fuerza de cosa juzgada entre las partes que la han celebrado, esto es, la misma fuerza que tiene una sentencia pronunciada por un Tribunal de la República, y contra la cual, ya no hay recurso alguno.
En tal sentido es profusa la jurisprudencia del más alto Tribunal; permitiéndome citar la sentencia N°0771 por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 2003, donde se expresa textualmente (…”Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a los efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme”…)
Cuando representamos a nuestros clientes en juicios muy disputados y con una duración superior al año, no es extraño que nos pregunten sobre la posibilidad y conveniencia de un arreglo con la otra parte (transacción), lo cual nos lleva a evaluar con objetividad, los pro y contra, en función de la defensa de los derechos e intereses que nos han encargado.
El artículo 257 del Código Adjetivo, atribuye al juez en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia, la facultad de llamar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de mutua conveniencia.
Estimados lectores, para tratar de resumir de manera simple las bondades o ventajas de este instituto procesal, podemos terminar diciendo, que mediante la transacción, las partes recurriendo a mutuas concesiones deciden poner fin al litigio que cursa ante el tribunal, o previenen que se verifique en el futuro.
Se requiere para su validez, el consentimiento expreso, y los vicios del consentimiento darán lugar a su nulidad. Por otra parte, no se puede pretender extenderla más allá del objeto que las partes que la celebraron señalaron que comprendía y por mandato del artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en el acuerdo transaccional.
Como hemos visto, se trata de una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al juicio, y que en la práctica profesional hemos empleado.
Para cualquier asesoramiento legal relacionado con el tema tratado, puede encontrarnos en la web y redes sociales como Jesus Aponte & Asociados
Abogado Jesús Aponte
Egresado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado Derecho Mercantil USM
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