Estimados lectores, empecemos por definir que es el Exequátur, y en tal sentido decimos que se trata de un procedimiento por el cual una sentencia dictada por una autoridad extranjera y previo del cumplimiento de los extremos de ley puede llegar a ejecutarse en la República Bolivariana de Venezuela.
Pero, ¿Cómo hemos visto en la práctica profesional este procedimiento?, Lo hemos trabajado, cuando ha requerido de nuestros servicios profesionales, por ejemplo, una persona que ya con una sentencia de divorcio obtenida en España, le interesa que sea ejecutada en Venezuela, pues aquí hay bienes que fueron adquiridos en comunidad conyugal, que deben ser objeto de liquidación.
En tal sentido, si no es cumplido ese procedimiento, esa sentencia de divorcio obtenida, no valdrá como prueba, carecerá de fuerza de cosa juzgada y en consecuencia no podrá ejecutarse en nuestro territorio.
Pongamos atención al contenido del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito reproducir (…” Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias firmes pronunciadas por autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales Venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente”…)
Pero no toda sentencia dictada por una autoridad en el extranjero, puede ser objeto del procedimiento de exequatur en nuestro país, y los parámetros al respecto nos lo da en forma terminantemente clara, el artículo 851 del Código adjetivo en referencia (…”Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:1° Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código; 2°Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada; 3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 4°Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos; 6° Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República”…)
Por otra parte, otro ejemplo de aplicación del procedimiento de exequátur que tratamos en el día de hoy, lo encuentro en un caso que nos llegó hace aproximadamente cuatro años, donde se presentó un señor de la tercera edad de nacionalidad española, que siguió un juicio también en España, contra su socio venezolano por cumplimiento de un contrato celebrado en aquel país, en que obtuvo sentencia condenatoria y decreto de embargo ejecutivo. Se trataba de un contrato de importación de materia prima desde Venezuela a España, para la producción de alimentos en la ciudad de Barcelona. Todos los documentos vinieron debidamente apostillados y era imperioso conforme a nuestro ordenamiento jurídico, seguir el procedimiento de Exequátur, habida cuenta, que el demandado venezolano era propietario de una gran extensión de terreno en el estado Falcón, y luego de terminado este procedimiento, practicamos el embargo ejecutivo y posterior remate del inmueble.
Como ya lo ha expresado el más alto Tribunal, este procedimiento persigue por objeto conceder carácter extraterritorial a las sentencias pronunciadas por autoridades extranjeras, previo el cumplimiento de exigencias de forma y de fondo. Las primeras referidas a la interposición del escrito en que se hace la solicitud, así como los instrumentos que deben anexarse y las segundas, relacionadas con el cumplimiento de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En próximas entregas hablaremos de estos requisitos, así como del procedimiento previsto por nuestro ordenamiento jurídico.
Para materia de ejecución de sentencias pronunciadas por autoridades extranjeras, cuya ejecución usted requiera en Venezuela, estamos a la orden para representarlo o asistirlo en este procedimiento, nos encuentra en la web y redes sociales como Jesús Aponte & Asociados.
Abogado Jesús Aponte
Egresado UCV
Postgrado Derecho Mercantil UCV
Profesor de Postgrado Derecho Mercantil USM
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