Una situación que se presenta frecuentemente, es la viuda del de cujus, habitando la vivienda principal que adquirió y compartió en vida con su finado cónyuge, pero con la existencia de uno o más hijos, lo que nos lleva a referirnos a los artículos 823 y 824 del Código Civil
El primero expresa (…”El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”…)
El segundo (…”El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”…)
Dicho lo anterior, lo primero que debemos tomar en cuenta, es que, fallecido el causante, cesa su propiedad sobre los bienes y estos pasan a la pertenencia de sus herederos (la sucesión), en consecuencia, solamente el resto de los herederos podrán autorizar a la cónyuge supérstite para seguir ocupando el inmueble que le sirvió de hogar con el de cujus.
Esto en la práctica tiene consideraciones éticas y morales, en el sentido, que, en la gran mayoría de los casos, priva un consentimiento expreso o tácito de los miembros de la sucesión, para que la madre y viuda, o el padre y viudo, sigan ocupando el inmueble hasta el final de sus días, pudiendo incluso ser presentada la declaración sucesoral y obtenida la solvencia, liquidarse amistosamente el inmueble o enajenarse, constituyéndose un usufructo vitalicio en beneficio de la viuda o viudo.
Pero en estricto derecho, con base a los artículos 768 del Código Civil (A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición) y el artículo 1068 del mismo instrumento legal establece (…”La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta”…)
Cuando hablamos del derecho de usufructo a favor del cónyuge sobreviviente, el mismo como ya dijimos, puede ser establecido por los miembros de la sucesión, o bien el mismo puede constar en el acto de última voluntad del causante en el testamento sobre el 50% del patrimonio disponible por el testador, pero, ¿Que es el usufructo? El usufructo es el derecho consagrado en la Ley, para usar y poder disfrutar de un bien que pertenece a un tercero y tener acceso a los frutos y beneficios que dicho bien pueda producir, en el entendido que el beneficiario de dicho derecho real (usufructuario), debe conservar el bien, y no puede alterarlo o disponer de él.
Un caso que también nos llega al escritorio, es cuando uno de los hijos ha sido el cuidador de padre o madre (causante fallecido), pretende tener un derecho para quedarse ocupando el inmueble que era la vivienda principal de aquel, en detrimento de los derechos de los demás miembros de la sucesión.
Al respecto debemos decir, que el hecho, que uno de los hijos, haya sido el cuidador del progenitor fallecido hasta sus últimos días, no le atribuye un derecho preferente sobre los demás herederos para ocupar el inmueble que fue el hogar del causante, y ello tiene su fundamento, en que todos los causahabientes tienen los mismos derechos sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario en su condición de herederos forzosos, es decir, los llamados a suceder al causante de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil.
En conclusión, mis estimados amigos, en Venezuela, a diferencia de otros países como Argentina, el cónyuge sobreviviente no tiene un derecho automático para ocupar el inmueble que sirvió de hogar y vivienda principal compartido con el cónyuge fallecido, y para que ello pueda operar, se requiere del consentimiento expreso de los demás miembros de la sucesión.
Jesús Aponte Daza / Abogado UCV
Postgrado en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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