Pedro ha fallecido y tenía esposa y tres hijos. Había hecho testamento abierto y ordinario debidamente registrado. El 50% de los bienes habidos durante su matrimonio pertenece a su viuda Josefa por concepto de Comunidad Conyugal, y sobre el restante 50% realizó su escritura de última voluntad en que dispuso la mitad de los bienes a favor de su esposa, y la otra mitad entre sus tres descendientes.
Amigos lectores, nótese que Josefa era dueña del 50% de todos los haberes patrimoniales habidos durante su matrimonio con pedro, por la referida Comunidad de Gananciales, conforme a lo establecido en los artículos 141 y 148 del Código Civil.
Establece el artículo 141 del Código Civil (…”El matrimonio, en lo que relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”…)
Por otra parte el artículo 148 del mismo instrumento legal, nos dice (…”Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”…)
En nuestro país, conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia, es perfectamente posible que el viudo o viuda, tenga esa participación en este tipo de herencia, es decir, en el restante 50% de los bienes habidos en la unión matrimonial, concurriendo con los hijos por una porción igual a la de éstos, en una herencia sin testamento (ab intestato) o como legatario, donde a su vez, el testador debió respetar la legítima (50% a su vez del acervo hereditario cuyos destinatarios son los personas con vocación hereditaria, según el orden legal de suceder establecido por los artículos 822 siguientes del Código Civil).
Por supuesto, la práctica profesional nos ha enseñado, que en el 80% de los casos, el testamento se elabora para señalar como beneficiarios a los mismos herederos forzosos, pero con la intención del causante, de señalar los bienes y derechos específicos y determinados que les deja en propiedad, que es la esencia y razón de ser del Testamento.
El cónyuge supertiste tiene asegurado el 50% de los bienes habidos en su vida matrimonial con el causante (Comunidad Conyugal o de Gananciales), y vuelve a participar con los hijos, por partes iguales en el otro 50%, tomando una parte igual con estos, cuando no hay testamento. Pero cuando el causante ha designado como beneficiario del Testamento al cónyuge, debe respetar la mitad del acervo hereditario (legítima), por lo que el cónyuge sobreviviente, puede terminar con el 75% de todos los bienes del total del patrimonio, 50% por Comunidad Conyugal más el 25% de la mitad de la herencia, distribuyéndose entre los hijos el restante 25% por partes iguales.
Con respecto al inmueble que sirvió de hogar común del de cujus y al cónyuge sobreviviente, si este es asignado a otro heredero por disposición testamentaria, es recomendable incluir una cláusula de usufructo vitalicio a favor del cónyuge sobreviviente, que le asegure seguir habitándolo en vida y a la vez no se lesiona la nuda propiedad del heredero designado como su beneficiario. Con ello se asegura el derecho de uso y habitación del cónyuge supertiste.
¿Qué consecuencias conlleva, si el testador irrespeta de legítima al realizar la escritura de su última voluntad? Los herederos forzosos demandarán la nulidad del testamento ante el tribunal competente.
¿Qué ocurre si el causante realiza un testamento posterior? Un nuevo testamento deja sin efecto jurídico alguno al que le precede o preceden. En nuestra práctica profesional cuando el cliente nos solicita la redacción de un nuevo testamento, incluimos una cláusula del tenor siguiente (…”Hago constar y doy fe que el presente testamento anula cualquier otro testamento, legado, donación y/o documento otorgado por mí con anterioridad a la presente fecha, y si alguno apareciera como mío lo declaro nulo y en consecuencia sin ningún valor legal, pues es mi deseo, que solo valga éste como expresión legítima de mi última voluntad”…)
El testamento debe otorgarse ante una Oficina de Registro Público, lo cual confiere hace que el testamento, una vez registrado tenga efectos de oponibilidad ante cualquier tercero (erga omnes).
Fallecido el Testador, debe presentarse la Declaración Sucesoral ante la Administración Tributaria, dentro de los 180 días hábiles siguientes para evitar multa y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, para que los herederos paguen el impuesto sucesoral correspondiente y puedan disponer legalmente de los bienes o derechos respectivos.
Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV
Especialista en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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