¿PUEDO HEREDAR INMUEBLE DE UN PLAN SOCIAL DE VIVIENDA? – TU ABOGADO EN CARACAS, VENEZUELA –

En días pasados llegó la consulta de un caso, en que los hijos y la cónyuge sobreviviente del causante, un señor que trabajó en el sector público y entre los bienes que poseía, tenía por vía de adjudicación del Estado un apartamento de un plan de vivienda popular en el oeste de Caracas.

El finado había adquirido en vida a su nombre vehículos y era titular de cuentas bancarias, que representan activos del acervo hereditario, que deben ser declarados ante la administración tributaria

La pregunta precisa que me hacen los causahabientes fue: El apartamento adjudicado a nuestro causante en vida, ¿entra en la herencia?

La respuesta a esta consulta, la anoté como tema para este Blog, así que, entremos en materia.

El artículo 18, numeral primero de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, establece textualmente (…”Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la Ley”…)

Conforme a lo dispuesto por la Ley que regula la declaración del patrimonio de la sucesión ante la administración tributaria en nuestro país, únicamente bienes que pertenecían en vida al de cujus, pueden ser declarados, para el pago del impuesto impositivo, de ser el caso, y obtención de la solvencia que permita su disposición por la sucesión.

Nótese bien, destaca el concepto de propiedad, no adjudicación o posesión precaria de un bien del causante.

En la adjudicación de viviendas a familias de sectores populares, no estamos hablando del concepto de propiedad, previsto en el artículo 545 del Código Civil (…”La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa  de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”…)

Al respecto es bueno traer a colación que la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Otros Programas Habitacionales del Sector Público, aprobada por la Asamblea Nacional, en fecha 13 de abril de 2016, fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en fecha 6 de mayo de 2016.

La sentencia del máximo Tribunal, en Sala Constitucional, resalta que la finalidad del programa habitacional es facilitar espacios habitables dignos para las familias sin vivienda, y no convertir la asignación de esa vivienda, en inmuebles mercadeables en el sector inmobiliario, con lo cual se desnaturalizaría la esencia del programa, que es el dotar a sectores populares de un techo adjudicado para tal fin, y no para disponer mercantilmente del mismo. Esto se aprecia en la siguiente reproducción textual de la motiva del fallo que declaró la referida inconstitucionalidad (…”Los derechos de propiedad y libertad económica están garantizados por la Constitución, pero no son de carácter prestacional y no es la colectividad quien debe sustentar el crecimiento económico de algunos a través de la privatización de bienes construidos con recursos públicos, pero si es un deber solidario de todos contribuir con las cargas públicas, entre ellas, garantizar que progresivamente todas las familias accedan a una vivienda digna, por lo que poner en riesgo la titularidad de este derecho social en función de colocar en el mercado especulativo los inmuebles destinados a un fin social,  para en definitiva beneficiar a quienes ejercen el dominio económico de tal mercado, especialmente el sector financiero, resulta contrario al espíritu  constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. En conclusión, la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Otros Programas Habitacionales del Sector Público resulta en su conjunto inconstitucional por cuanto, como se evidenció en las líneas precedentes, contraviene los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia al no garantizar que el ejercicio progresivo del derecho de las familias a una vivienda digna no ceda ante el derecho de propiedad, al propender  que las unidades habitacionales ingresen al mercado especulativo, para favorecer a quienes ejercen el dominio del mismo en detrimento de quienes ameritan de una protección reforzada por parte del Estado, además de que para su sanción no se habría cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento de formación de  la Asamblea Nacional ”…)

A lo expuesto, sigue otra pregunta, si la unidad habitacional era ocupada por el ciudadano o ciudadana objeto de su adjudicación con su grupo familiar, entiéndase, cónyuge, hijos y nietos, que pasa si fallece el beneficiario de tal adjudicación. Es de sana lógica y estricta justicia, que ese grupo familiar tiene preferencia para seguir ocupando dicha vivienda.

Ante esta situación sobrevenida, el Estado procediendo como propietario, procederá a una nueva adjudicación, tomando en cuenta precisamente al referido grupo familiar que acompañaba al adjudicatario original (carga familiar). Los familiares que convivían con el adjudicatario fallecido, deben notificar al organismo rector del programa habitacional del fallecimiento de aquel, para iniciar el procedimiento administrativo previsto para el cambio de adjudicatario, el cual será autorizado por el Estado a través del ente competente.

No se trata de herencia, no estamos ante un bien susceptible de ser incluido en la Declaración Sucesoral, y cualquier disposición testamentaria del adjudicatario original sobre dicha unidad habitacional, será nula e inexistente jurídicamente. Estamos ante una adjudicación de uso por parte del Estado, que ante el fallecimiento del adjudicatario original, cambia de beneficiario a través del procedimiento previsto para tal fin, conforme a las consideraciones anteriormente hechas.

Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV

Especialista en Derecho Mercantil UCV

Profesor de Pre y Postgrado USM

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