DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO – TU ABOGADO EN CARACAS, VENEZUELA –

Estimados amigos y fieles visitantes del Blog de mi sitio web Jesus Aponte & Asociados; los comentarios del día de hoy surgen de una pregunta que me hace uno de mis asistentes en Tribunales en estos días, cuando me dice ¿Profesor es lo mismo proceso que procedimiento?, y es razonable el planteamiento que formula, pues escuchan estas expresiones en las actividades diarias del foro judicial, o como observamos con frecuencia en los escritos insertos en los expedientes, en que se emplean indistintamente ambos conceptos. Al respecto, resulta pertinente la opinión del procesalista patrio, Aristides Rengel Romberg, para que se haya podido llegar a considerar que ambas expresiones son similares, cuando se toma en cuenta el avance del juicio y la secuencia de actos hasta llegar a sentencia, y en tal sentido expresa textualmente en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (…”La asimilación de ambos vocablos aparecía explicable, sobre todo en el campo judicial, en el cual se observa de inmediato una secuencia de actividades desarrolladas por los sujetos que intervienen y coordinadas entre sí a la manera de un drama teatral que va desarrollándose y progresando hacia su fin”…)

La Doctrina procesal moderna, si ha puesto la lupa en la diferencia entre proceso y procedimiento, veamos entonces, que caracteres distintivos presentan:

1.- El proceso es el acontecer dinámico de juicio, referido a la actividad de las partes y sus apoderados en la defensa de sus derechos, intereses y acciones, con miras a obtener la sentencia favorable. En el proceso nos encontramos con la materialización del objetivo que se busca hacer prevalecer, con las actuaciones de las partes ante el tribunal, tales como las exposiciones en las audiencias, réplica a la exposición de la parte contraria, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte adversa, interrogatorio de los testigos promovidos, y su contrapartida, derecho a repregunta, etc., con la finalidad que avance el juicio e ir superando con éxito todas las etapas del mismo.

En cambio, el procedimiento son los pasos, los actos, los lapsos que rigen normativamente el juicio (ordenamiento jurídico adjetivo). Por eso muchos especialistas en Derecho Procesal coinciden en señalar, que todo proceso requiere de un procedimiento, pero que esto no aplica al revés.

2.-El proceso es ese conjunto de actuaciones de las partes y personal judicial del juicio, y las relaciones jurídicas que entre estos surge, es decir actor, demandado, sus apoderados, juez, secretario y auxiliares de justicia, en cambio el procedimiento es un rector normativo estático por el cual se va a desarrollar ese fenómeno dinámico, es como establecer la comparación entre los actores de una obra teatral y el recinto cultural, y sus patrones de funcionamiento, como horarios y ubicación de los espectadores.

3.- La finalidad del proceso está representada por el dictamen de un fallo justo, por el que ambas partes en contención hacen valer sus mejores argumentos de hecho y de derecho ante el operador de justicia, y su correspondiente demostración durante el “iter probatorio”, en cambio, el procedimiento son las pautas, las normas y reglas que van a determinar el modo, tiempo y lugar de la actuación de los sujetos procesales. La rigurosidad del ordenamiento jurídico adjetivo (procedimiento) es tan grande, que no puede ser relajada por las partes, por ejemplo, las partes no se puede citar al demandado antes de ser admitida la demanda, o no puede pretender una de las partes, consignar un escrito de informes fuera de las horas de despacho del tribunal, o tachar de falsedad un documento presentado por su parte adversa, una vez vencido el lapso establecido por el ordenamiento jurídico adjetivo, en nuestro país, el Código de Procedimiento Civil.

El legislador patrio, consciente que el fin del proceso es la justicia, y siempre y cuando, estemos dentro de parámetros razonables, que no implique un quebrantamiento de los principios rectores del proceso, no sacrifica la justicia por el quebrantamiento de una formalidad no esencial del procedimiento.

En tal sentido el párrafo segundo del artículo 26 establece (…”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea , transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…)

Por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece (…”Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”…)

Finalmente, ha sido fuente de un interesante debate en la doctrina procesal, la discusión centrada en la prevalencia de las formas procesales (tiempo, modo y lugar regulados por la ley adjetiva) sobre la búsqueda de la justicia del proceso, y aunque el fin de la justicia es un valor supremo y el fin último, solo debe admitir excepciones como las acotadas por la normativa anteriormente citada, pues relajar completamente las formalidades y reglas del procedimiento  (libertad de formalidad procesal), implicaría una consecuencia gravísima para la sociedad que se fundamenta en la existencia del estado de derecho, como sería privar a los juicios del principio de Exigencia de Certeza.

Jesús Aponte Daza / abogado egresado UCV

Especialista en Derecho Mercantil UCV

Profesor de Pre y Postgrado USM

Plantéanos tu caso: +58 0412 2098199 / 0412 3622732

Síguenos en Instagram: jesus.aponte.daza

Email: jead751@gmail.com

Spread the love

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio