Cuando trato este tema en el postgrado de Derecho Mercantil, las primeras intervenciones de mis alumnos hacen referencia a que estamos ante la disolución de la sociedad mercantil por la expiración de su termino de duración contendido en el clausulado de su escritura constitutivo-estatutaria, y si bien es cierto que ello es causal de terminación de la sociedad mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, ya veremos al final de este artículo, que hay una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año pasado, que exige la celebración de una asamblea que lo apruebe. También hay otras causas que conllevan la disolución del ente mercantil, llamando la atención que el legislador de 1958 trata en el Código de Comercio los vocablos disolución, terminación y conclusión como sinónimos, debiendo tenerse particular cautela en ello, pues la disolución de la empresa no implica el final de la vida jurídica del ente societario, sino el inicio de su etapa final que es la liquidación.
Cuando estamos analizando la liquidación de una compañía en nuestro país, hay que empezar por tener en cuenta lo establecido por los artículos 342 y 347 del referido instrumento legal.
El primero de los dispositivos establece, que los administradores no pueden emprender nuevos negocios, ni operaciones por la empresa y, ¿Que ocurre si lo hacen?, la respuesta es que incurren en responsabilidad personal y solidaria con la sociedad mercantil.
El segundo artículo determina que, disuelta la empresa, los administradores solamente podrán cobrar las deudas y acreencias del ente social y extinguir obligaciones antes contraídas, y realizar solo operaciones pendientes.
El Código de Comercio en su artículo 340 establece la lista de supuestos de procedencia de la disolución de la compañía: 1.-Disolución acordada por los socios en Asamblea Extraordinaria, 2.- Expiración del tiempo de duración previsto estatutariamente, 3.- Fallecimiento del socio, que conforme a lo previsto en los estatutos, conlleve a terminación de la empresa, 4.- Cumplimiento del objeto social, 5.- Quiebra, 6.-Imposibilidad de alcanzar el objeto para el cual fue constituida, 7.Pérdida completa del capital social, por la incorporación a otra sociedad o cuando disminuido el capital de la empresa en un tercio, los socios no limitan el capital al existente o reintegran el capital perdido.
Por su parte el Código Civil, también en su artículo 1681, prevé, que la empresa en fase de liquidación conserva su existencia jurídica, a los fines del cumplimiento de esta última etapa de su vida comercial.
Me preguntan en clase, que en el caso que la empresa “A” aporte todo su capital a la empresa “B”, si la primera sigue existiendo o no. La respuesta es que la empresa que aporta su capital a otra, se disuelve, ya no existe, carece de un patrimonio social, y la que subsiste es la empresa que absorbe dicho patrimonio.
¿Cuál es el momento en que se disuelve la sociedad de comercio?
Según el ya referido artículo 340 del Código de Comercio, sería cuando expira el tiempo de su duración, conforme a la respectiva cláusula estatutaria, pero ya veremos al final de estos comentarios, el criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del año 2025.
Cuando se acuerda la disolución por los socios en Asamblea Extraordinaria: A partir de ese momento, lo cual se hará público con la inscripción en el Registro Mercantil del Acta respectiva.
Cuando fallece el socio, cuyo deceso está previsto estatutariamente como causal de disolución, pues a partir de la fecha del fallecimiento.
Cuando es por la consecución de su objeto, pues será la fecha de su logro.
Cuando hay enfrentamiento entre socios, en que unos sostienen que se está frente a uno de los supuestos legales de disolución y otros no consienten en ello, quedará acudir a los tribunales competentes, para que este conozca de la acción interpuesta, se tramite el proceso y el operador de justicia emita un fallo que dirima jurisdiccionalmente la controversia, pudiendo la empresa girar mercantilmente durante el juicio, salvo el decreto y ejecución de una medida preventiva innominada que lo impida.
A pesar que una empresa esté incursa en una causal de disolución, los administradores están facultados para convocar a los socios para la realización de la Asamblea que habrá de discutir y aprobar con el quórum y mayoría requerida la disolución del ente mercantil.
Un punto interesante en este acontecer que atraviesa una empresa, lo representa, los acreedores con créditos impagos. Si bien es cierto por una parte que tienen el legítimo derecho de cobrarlos, ello nos los faculta para solicitar la liquidaciónde su deudora.
En la asamblea que se trate y apruebe la disolución, se nombrarán los liquidadores, repito, debiendo registrarse esta acta en el Registro Mercantil, así como el poder que se les otorgue, el cual también los facultará, para que sean a partir de ese momento, quienes representen a la empresa en esta fase final de su existencia, ante los órganos judiciales.
Y que ocurriría, ¿Si los socios no aprueban otorgar a los liquidadores ese poder, o se olvidan de hacerlo? La respuesta es: Que los liquidadores solamente podrán realizar los actos de liquidación, rigiéndose por las reglas del mandato previstas en el Código Civil.
Finalmente les comento que los abogados que somos especialistas en Derecho Mercantil, y en mi caso particular, también docente de Postgrado en dicha cátedra, vemos frecuentemente casos en los que ha expirado el término de duración de la empresa y sus representantes han continuado de hecho con el giro mercantil, lo cual ha abierto un debate en cuanto, si la empresa queda disuelta automáticamente al expirar el término de duración previsto estatutariamente o si se requiere de alguna formalidad extra para declararla disuelta y entrar en fase de liquidación.
Al respecto, la sentencia N°289 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/06/2025 ha establecido, que no basta la expiración cronológica del término de duración establecido en la escritura constitutivo-estatutaria, sino que se requiere de la celebración del acto asambleario extraordinario, con el debido quórum y mayoría aprobatoria, a los fines que quede evidenciado la voluntad de los socios en terminar la actividad mercantil de la sociedad, y la pregunta que surge, después que leemos esta decisión acerca de que ocurre si en la asamblea constituida no se logra la aprobación de este punto. La misma decisión nos da la respuesta, cuando expresa, que ante la imposibilidad de aprobarse la disolución de la empresa por la expiración del tiempo de duración, la empresa sigue activa y el razonamiento de su parte motiva se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, que prevalece sobre el clausulado formal de la empresa.
Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV
Postgrado en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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