Cuando se suscita controversia entre las partes con o sin relación contractual, la parte demandada debe ser citada para comparecer a contestar la demanda y ejercer su legítimo derecho a la defensa, consagrado en el texto fundamental como garantía suprema e inalienable en todo estado y grado de la causa.
Así encontramos que el artículo 49 de la Constitución, establece (…”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga…3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”…)
Estar debidamente citado en el proceso judicial, será requisito esencial de validez del juicio y en consecuencia, permitirá que el accionado, pueda ejercer todos los derechos, entre ellos, la contestación de la pretensión.
Expresa el tratadista procesal patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, (…”En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado”…)
El Tratadista y docente Humberto Cuenca, expresa (…”La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial”…)
Habida cuenta de la trascendencia del cumplimiento de este requisito esencial para la validez del juicio, nos hacemos la pregunta, si Pedro se entera por terceros que ha sido demandado por Juan con motivo de un procedimiento de cobro de bolívares (ordinario o por intimación al cobro), y acude al tribunal de la causa acompañado de su abogado, solicita el expediente, entrega su cédula al funcionario que atiende el archivo y procede a revisar las actas de dicho expediente, hacer anotaciones en una libreta personal y sacar fotostatos de los folios seleccionados ¿HA QUEDADO CITADO EN DICHO JUICIO?
Para llegar a la respuesta, debemos partir del hecho que el expediente de una causa en materia civil es público, salvo algunas excepciones, y por ello el solicitar, revisar y hasta obtener fotostatos de las actas del mismo, no representa una acto sustancial del procedimiento, ni evidencia ante el operador de justicia, que el demandado esté en conocimiento de la pretensión judicial ejercida por el actor, y admitir lo contrario, atentaría con lo dispuesto en el referido artículo 49 del texto fundamental, y ello aplica tanto para la parte demandada, como para su apoderado judicial.
Pero que pasaría si el alguacil se ha enterado que el demandado se encuentra en el tribunal revisando el expediente. Pues el alguacil, en cumplimiento de sus funciones, procedería a informar al demandado de la demanda en su contra entregándole la compulsa y ya lo tendría identificado con la cédula de identidad dejada en el archivo, en razón de lo cual quedarían al demandado tres opciones: 1) Recibir la compulsa y firmar el recibo de citación, con señalamiento expreso del lugar, fecha y hora, con lo cual el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda empezará a transcurrir a partir del día siguiente que el alguacil consigne en el expediente la diligencia donde informa al tribunal que el demandado a quedado citado, 2) Recibir la compulsa y negarse a firmar el recibo de citación, con lo cual la parte actora tendrá que complementar la citación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y 3) Ni firmar, ni recibir la compulsa, con lo cual nada a pasado, y nadie ha quedado citado.
La sentencia N°767 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2022, con motivo a una solicitud de revisión constitucional estableció (…”Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión”…)
Así las cosas, si Pedro asistido por su abogado, hubiese consignado ante el Secretario, una diligencia solicitando copia certificada del escrito de demanda y de su auto de admisión, o hubiese estado presente en algún acto del proceso, si estaríamos en presencia de la citación tácita, ya que consta en autos, en el proceso y expediente mismo llevado por el tribunal de la causa, que está en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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