La letra de cambio es un título valor que contiene una orden de pago emitida por el librador para que otra persona llamada librado pague una suma determinada de dinero a un tercero denominado beneficiario, en una fecha determinada.
La definición de este título valor la conocemos los abogados especialistas en Derecho Mercantil, colegas dedicados a otras ramas jurídicas y comerciantes desde hace mucho tiempo, concibiendose este instrumento mercantil, como un medio de crédito facilitador de la actividad comercial y empresarial, que permite a su legítimo detentador una garantía del crédito, pudiendo coincidir en un mismo sujeto los roles de librador y beneficiario, con la posibilidad incluso de contar con otro obligado cambiario que avale dicha obligación, representado por el fiador, que en forma solidaria se compromete a responder por el pago del efecto mercantil.
Pero es que, debido al carácter autónomo de este efecto mercantil, el poseedor tiene la posibilidad de endosarlo, con lo cual inicia la cadena de sucesivos endosos y transmisiones del título, que a su vez representa a perfección el carácter dinámico del comercio y con otra posibilidad como sería descontarlo para su cobro de una entidad bancaria, con el descuento correspondiente.
Tradicionalmente, este título debidamente emitido con el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio (que trato en mi artículo de este Blog, en fecha 24 de noviembre de 2023), ha sido considerado una garantía para su beneficiario, y empleado en las ventas a crédito a nivel de obligaciones comerciales, donde su validez no dependerá de la causa comercial que motivó su emisión.
Pero con el creciente desarrollo de modernas formas de pago digitales, las transferencias en línea, y el factor inflacionario, la lentitud de los procesos judiciales para su cobro, ciertamente el empleo de este instrumento mercantil en las relaciones de crédito ha disminuido notablemente, sin que en ningún caso se pueda hablar de su desaparición y mucho menos de su eliminación legal.
Algo importante de acotar en estos comentarios, es que está permitido la emisión de letras de cambio en moneda extranjera, lo cual está avalado con profusa jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.
En la consulta me han hecho la siguiente pregunta Si acepté el pago de una letra de cambio en dólares ¿Puedo pagar en bolívares? La respuesta es sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario N°1 del Banco Central de Venezuela; salvo que la letra de cambio contenga expresamente la cláusula de “Pago en efectivo en divisa extranjera”.
Existe una tendencia en nuestro medio, hacia la llamada “Letra de Cambio Electrónica”, en un esfuerzo por conciliar dos factores; El primero adaptar la letra de cambio a la modernidad de las transacciones comerciales a la luz de la digitalización de las operaciones, pagos y asunción de obligaciones y el segundo: Hacer presente este instrumento mercantil en las relaciones entre comerciantes, particularmente en la garantía de pago, habida cuenta que se encuentra vigente en el Código de Comercio; pero la consolidación de tal tendencia, implica superar algunos requisitos, en especial, el referido a la autenticidad de las obligaciones asumidas por los intervinientes en la relación cambiaria.
Jesús Aponte Daza / Abogado egresado UCV
Especialización en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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