Los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, que regulan procedimentalmente el Exequatur sufrieron una derogación parcial por la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado de 1990. En efecto, se trata de hacer del principio de reciprocidad que debe existir entre el país donde se dictó la sentencia que se quiere hacer eficaz en el nuestro, algo más completo y centrado en lo que los procesalistas denominan “Reciprocidad Legislativa”, donde la nueva concepción de la referida reciprocidad, va a estar normada, por el artículo 53, numeral 7 de la Ley de Derecho Internacional Privado. ¿Y porque es parcial la derogatoria de dichos dispositivos adjetivos? Porque la Ley de Derecho Internacional Privado en referencia, los deroga en cuanto al requisito de la reciprocidad, rigiendo lo establecido en el artículo 53 de la misma.
Resumiendo, el nuevo concepto de reciprocidad, se refiere a que se podrá solicitar el Exequatur en nuestro país, siempre y cuando el país en donde su órgano jurisdiccional dictó dicha decisión, a su vez, da curso al Exequatur de decisiones dictadas en Venezuela, que han quedado definitivamente firmes sin entrar a conocer del fondo o mérito controvertido.
Con frecuencia llegan al escritorio solicitudes del procedimiento para hacer eficaz en Venezuela, una sentencia pronunciada por un Tribunal en el exterior, particularmente en casos de divorcios, para poder cambiar el estado civil del venezolano que obtuvo la disolución del vínculo matrimonial, o cuando hay que liquidar la comunidad conyugal de bienes situados en Venezuela.
Como ya lo he dicho en el video de Instagram y en artículo publicado en este mismo Blog el 8 de diciembre de 2023, el Exequatur es el procedimiento seguido ante el más alto Tribunal de la República, por medio del cual una sentencia dictada por un tribunal en otro país, adquiere eficacia y ejecutoria en el nuestro, previo el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de Ley.
El más alto Tribunal de la República ha proferido abundante jurisprudencia en esta materia de Exequatur.
La competencia del más alto Tribunal para conocer de la solicitud de Exequatur, está establecida en el artículo 28, numeral segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Hay que distinguir dos situaciones, la primera cuando existe tratado internacional de Exequatur entre el país donde se encuentra el Tribunal que pronunció la sentencia y el nuestro y el segundo caso, cuando no existe dicho tratado, siendo aplicables en este segundo supuesto, las normas que regulan el Exequatur contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado.
Cuando se solicita la ejecutoria en nuestro país del fallo dictado por un órgano jurisdiccional de otro país y la naturaleza del proceso es de naturaleza contenciosa, la competencia corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero si la sentencia es consecuencia de un fallo judicial de proceso sin contención, la competencia corresponderá al Juzgado Superior del lugar donde se ejecutará el fallo.
Este criterio fue ratificado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/2015.
Pero, ¿Cuáles son los requisitos de procedencia en materia de Exequatur en nuestro país? En tal sentido, traigo a estos comentarios la Sentencia distinguida con el número 528, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2017
La misma hace un importante análisis en cuanto a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, como base indispensable de la solicitud del Exequatur y ese orden jerárquico se encuentra establecido en el artículo 1ro. De la Ley de Derecho Internacional Privado y es el siguientes:
1.- Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (Derecho Internacional Público)
2.- Normas de Derecho Internacional Privado de nuestro país
3.- Analogía
4.- Principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Finalmente, los requisitos para la procedencia del Exequatur en nuestro país, están enumerados por el ya referido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y estos son: 1) Que la decisión haya recaído en materia civil o mercantil o en general en materia de relaciones privadas, 2) Que tenga fuerza de cosa juzgada, 3) Que no se refiera a derechos reales situados en nuestro país, 4) Que el Tribunal que dictó la sentencia en el otro país, tenga jurisdicción para conocer, conforme a los principios generales de jurisdicción de la Ley de Derecho Internacional Privado, 5) Que el demandado haya sido debidamente citado, se le haya concedido tiempo suficiente para su comparecencia y se le hayan respetado las garantías procesales que le hayan brindado la posibilidad de real de ejercer su defensa, 6) Que no exista incompatibilidad con una sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada y que no esté pendiente en los tribunales venezolanos, otro juicio con el mismo objeto y sujetos procesales, que hubiese se hubiese iniciado antes.
Jesús Aponte Daza / abogado egresado UCV
Postgrado en Derecho Mercantil UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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