Pedro demanda por cobro de bolívares a Juan, por trece (13) facturas aceptadas por Juan y cuyos plazos de vencimiento para su cobro han vencido, en el entendido, que el monto de las facturas está en bolívares. Es decir, representan una cantidad líquida y exigible de plazo vencido, que a tenor de lo establecido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil hace procedente una demanda de intimación al cobro, sin perjuicio de que el juicio haya podido ser instaurado por la vía del procedimiento ordinario.
Una pregunta muy lógica que nos hace el cliente Pedro es, ¿Si la suma que se le adeuda hoy 18 de octubre de 2025 va a ser recuperada por sentencia condenatoria o convenio de pago que eventualmente se celebre con el deudor demandado, con la debida compensación por inflación y consecuente devaluación del signo monetario nacional?
La respuesta es que antes de la sentencia N°523 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2025, los apoderados judiciales que representábamos a nuestros clientes en este tipo de acciones de cobro judicial, debíamos solicitar expresamente en el petitorio, después de indicar el capital adeudado, intereses de mora, la indexación en los términos establecidos en la ley, según el índice inflacionario según el boletín del Banco Central de Venezuela, para lo cual también solicitábamos, que una vez que la decisión se encontrara definitivamente firme, se practicara la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Pero con la sentencia en referencia, se establece como criterio general de aplicación por todos los operadores de justicia, la obligación de acordar de oficio la corrección monetaria, incluso, si no se ha solicitado expresamente en el petitorio del libelo de demanda, como antes les referí, en obsequio de una justicia realizable, práctica y no teórica.
Hay que advertir a mis seguidores tanto de Instagram (jesus.aponte.daza), como de este sitio web, que la indexación o corrección monetaria solo es procedente cuando el cumplimiento de la obligación demandada es en bolívares, no cuando ha sido pactada en divisas.
Todo derivó de un recurso de revisión declarado ha lugar por la Sala Constitucional, en la decisión N°585 de fecha 30 de abril de 2025, contra la decisión de la Sala de Casación Civil, en la que insta a dicha Sala a reconocer la procedencia de la indexación o corrección monetaria, que había negado en su decisión que declaró sin lugar un recurso de Casación, en fecha 20 de agosto de 2021.
Todo motivado a un juicio en que se demandó a una entidad bancaria por el bloqueo y cobros inconsultos, sin mediar orden judicial o autorización del titular, lo que justificó la demanda de daños materiales y morales. En tal sentido, la acción principal fue declarada con lugar, pero la sentencia recaída apegada al formalismo que la indexación no había sido peticionada por el actor, había sido declarada en la sentencia de la alzada y luego en la primera sentencia de la Sala de Casación Civil, la improcedencia de la corrección monetaria, lo cual calificó la Sala Constitucional como un mero formalismo que vino a obstaculizar la aplicación de principios de importancia capital consagrados en la carta magna como: la seguridad jurídica, la confianza legítima, la expectativa plausible y la uniformidad de criterio.
Esta sentencia de la Sala Constitucional trasciende jurídicamente en nuestro quehacer profesional con enorme importancia, pues aunque no se haya solicitado la indexación en el escrito de demanda, los jueces están obligados a acordarla de oficio, lo cual se traduce en que serán corregidos los montos demandados, desde el día de la admisión de la demanda en el tribunal de la causa, hasta el día de la ejecución definitiva del fallo, lo cual compensa con estricta justicia la depreciación de las cantidades inicialmente estimadas, actualizándolas a favor de la parte accionante al final del proceso. Sin duda, un acierto de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Jesús Aponte Daza / Abogado UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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