La sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2025, con ocasión de decidir una solicitud de revisión constitucional, ratificó el criterio, que el fallecimiento del representante de la persona jurídica (empresa) no altera en absoluto la existencia de la misma, y en consecuencia el poder otorgado, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el profesional del derecho ejerza su representación judicial, no se extingue el poder por ese hecho.
Uno de los fundamentos de esta sentencia, se encuentra en lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, el cual después de su numeral cuarto referido a la compañía de responsabilidad limitada establece (…”Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios”…)
Este dispositivo consagra, que la empresa tiene existencia jurídica propia e independiente, distinta a la de sus socios, directores o presidente, asumiendo en consecuencia derechos y obligaciones como un ente mercantil autónomo y desvinculado a las personas de sus integrantes, pudiendo con esta autonomía ser sujeto procesal, intervenir en el comercio y ser parte de contratos.
Uno de los rasgos característicos de esta autonomía, y que justifica la utilización de la empresa, es que los socios ven limitada su responsabilidad en cuanto a las obligaciones del ente social, en la misma proporción de su aporte patrimonial al capital.
Dicho lo anterior, nos lleva a entender con facilidad, que al tratarse de sujetos de derecho distintos la empresa y las personas naturales que en ella participan, al fallecer un directivo que en ejercicio de sus funciones y facultado por los estatutos sociales, hubiere otorgado un poder a un abogado, no por ello deja de estar debidamente representada la empresa en el juicio, y mal podría alegar la parte contraria en juicio la extinción del poder.
En la referida sentencia que resolvió ha lugar la solicitud de revisión constitucional, se hace mención al error cometido por la Sala de Casación Social, que se apartó de su propio criterio, el de la Sala de Casación Civil y el sostenido por la Sala Constitucional, en cuanto a que el poder sigue siendo válido pese al fallecimiento del representante de la empresa que lo otorgó, con lo cual vulneró el principio de confianza legítima y habida cuenta, que la personalidad jurídica de la empresa no se ve afectada. (recordemos es distinta).
La motivación del fallo es interesante, por cuanto en una de sus partes la Sala razona, que una cosa es otorgar un poder en nombre propio (como persona natural) y otra distinta, otorgarlo en el desempeño de un órgano de la compañía (persona jurídica). Por citar un ejemplo, lo otorga el presidente o un director general en el ejercicio de sus funciones. Supuesto diferente, es si el otorgante del poder en nombre propio fallece, pues aquí si se extingue el poder.
En tal sentido, el artículo 1704, expresa (…”El mandato se extingue…3.-Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”…).
En el juicio en que se ejerció la solicitud de revisión, se había negado la admisión de un recurso de nulidad, con la motivación que el poder se había extinguido por el fallecimiento del representante de la empresa que lo otorgó, lo cual evidentemente atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Les comento amigos lectores, que en nuestro escritorio tuvimos un juicio en que demandamos por acción reivindicatoria, ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda (Los Teques). Representábamos a una empresa propietaria de una gran extensión de terreno parcelado industrialmente, y una parcela de gran superficie, era el objeto de la reivindicación. El representante de la empresa, su presidente, falleció después de ser admitida la demanda, y en la contestación de la demanda, el abogado de la parte demandada, opuso la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base según su decir, a que el poder presentado por nosotros se había extinguido, y no podíamos acreditar la representación de la compañía accionante. El juez de Primera Instancia, declaró sin lugar la cuestión previa, con base al referido razonamiento sustentado por el más alto tribunal, y al que ya les hice referencia en estos comentarios. Finalmente ganamos el juicio.
Jesús Aponte Daza / Abogado UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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