Han llegado a consulta planteamientos diversos en cuanto a los requisitos de existencia del concubinato, en muchos casos cuando se está ante la liquidación de los bienes adquiridos o el fallecimiento de uno de los miembros, por el tema sucesoral. Para entrar en contexto en el tema de hoy, vamos a empezar por enumerar los supuestos de existencia de la unión estable de hecho:
1.- La existencia de unión de hecho entre dos personas de estado civil solteras de distinto sexo.
2.- Unión que se presenta socialmente como pública y notoria, reconocidos en la sociedad como marido y mujer.
3.- Esta unión de hecho es estable y permanente, no puede ser casual.
A principios de año, llega a la oficina una señora domiciliada en el oeste de Caracas, y nos consulta sobre los posibles derechos hereditarios tanto de ella como su hijo que podían corresponderles, por el fallecimiento del padre de su hijo, quien, para la época de su concepción, trabajaba como chofer de una línea de autobuses ejecutivos. La indagar en su caso, ella nos relata en la oficina, que no fue una convivencia de carácter exclusiva o única con el padre de su hijo, que ella tuvo conocimiento que tenía una compañera de vida en Barquisimeto con quien había procreado dos hijos y era una persona que tenía varias parejas en las ciudades a las que como chofer le correspondía viajar. Finalmente, la consultante nos expresó, que a los tres meses de nacido su hijo, fue reconocido por el padre, quien aparecía por su casa dos o tres veces al año, hasta que dejo de saber de él, y llegó enterarse por una amiga común de su fallecimiento en Maracaibo, catorce años después.
Pongamos atención en el caso que como ejemplo cito, porque no se da el requisito fáctico de permanencia o estabilidad en la relación, sino que es una presencia meramente casual, esporádica del padre del hijo de la cliente, y mucho menos llegó a existir una convivencia marital permanente y estable. El concubinato, debe estar caracterizado por la permanencia de la vida en común, resultando la soltería un elemento decisivo para su calificación, por eso el artículo 767 del Código Civil establece, que no se existe comunidad patrimonial concubinaria, cuando uno de los miembros de la pareja está unido en matrimonio con terceras personas. Todo lo anterior no impide que el hijo cuya filiación estaba legalmente reconocida, si tuviera vocación hereditaria de conformidad con el orden de suceder establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil.
El requisito de la singularidad para la existencia y consecuente reconocimiento del concubinato, lo ha ratificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°135, de fecha 9 de mayo de 2025, tratándose de un caso muy interesante y que grafica perfectamente el tema que hoy les comento. En ese caso se trató de una acción de reconocimiento de unión concubinaria, que demanda una ciudadana contra el padre de su hijo por el período de tiempo desde el año 2007 hasta el 2012, pero es allí donde radica lo interesante en dicho fallo, y es que la Sala de Casación Social, no reconoció el concubinato cuya existencia se demandaba entre el 2007 al 2009, en razón que el progenitor del hijo durante dicho lapso tuvo simultáneamente uniones de hecho con otras parejas. La referida sala del más alto tribunal dictaminó, que el solo hecho de la paternidad, o una convivencia casual, no configura unión concubinaria, la cual requiere para su existencia, de la permanencia, singularidad y apreciación pública.
Esta importante decisión, nos lleva a concluir que para que pueda existir el concubinato, deben darse además de los requisitos de singularidad y permanencia, el reconocimiento social (como marido y mujer), y debe ser entre personas solteras, viudas o divorciadas.
Abogado Jesús Aponte Daza / Egresado UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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