El texto fundamental en su artículo 257 establece (…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…)
Conforme a esta norma constitucional la justicia concebida desde el angulo instrumental se imparte en función de satisfacer una justicia material, es decir, la carta magna dispone, que la administración de justicia jamás puede ser concebida para dañar los intereses y derechos tanto de los sujetos intervinientes en la controversia judicial, ni perjudicar a terceros ni a la colectividad.
Los elementos que permiten detectar el fraude procesal en el juicio, son:
1.-La buena fe de las partes
2.-Lealtad – probidad
3.-La temeridad y malicia
Veamos en que consisten:
- – El sujeto en el proceso debe obrar con un interés legítimo, compatible con las disposiciones del ordenamiento jurídico, surgiendo en consecuencia la facultad del operador de justicia de observar, si el proceder de las partes o una de ellas, se adecua a una actuación adaptada a los cánones morales de la sociedad y a un proceder legítimo en la búsqueda de un pronunciamiento judicial justo conforme a la norma.
- -Incumbe tanto a las partes contendientes en el proceso como a su rector, sus acuaciones debe tener por guías, la verdad y la total adecuación a la norma.
- -Son lo contrario a los principios anteriores. Cuando la parte obra con temeridad y malicia (mala fe) está atentando contra la tutela judicial efectiva
Temeridad es el proceder que no mide consecuencias, está relacionado con la conducta procesal de la parte, sin asistirle la razón, y que encuentra su infeliz motivación en el propósito de causar daño. En cambio el proceder malicioso se circunscribe a un fin condenable de sabotear, retardar intencionalmente, obstaculizar el normal curso de las actuaciones, lo que puede darse por obrar u omisiones. Este detestable comportamiento, lo vemos, cuando en un juicio una de las partes que se sabe vencida realiza actuaciones en el expediente, pone trabas, interpone recursos, alega excepciones aún sin asidero jurídico, para retardar el juicio. Como ya han expresado los doctrinarios, hay una mala intención manifiesta una maquinación elaborada con el mero propósito de retardar el desenlace del procedimiento. Estamos frente a este deplorable proceder, cuando, la parte a través de su representación interpuesta, apela de una decisión totalmente ajustada a derecho y absolutamente congruente con lo alegado y probado en autos. Afortunadamente el más alto tribunal ante recursos de Casación y de Hecho claramente interpuestos con malicia procesal, no solo dedica una enérgica condenación al apoderado que lo ejerce, sino que remite oficio al Colegio de Abogados de la Circunscripción territorial respectiva, para que se investigue tal conducta y de ser procedente se inicie el procedimiento disciplinario que pueda conllevar la sanción e incluso la suspensión del profesional del derecho.
No podía faltar en la norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) previsiones al respecto como lo representan los artículos 17 y 170, el primero facultando al juez para tomar bien de oficio o a solicitud de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso y el segundo referido a los deberes de las partes y de los apoderados en el juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los términos siguientes (…”El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de febrero de 2025, pronuncia sentencia en que ratifica el criterio, que la parte o tercero afectado por el fraude procesal, no puede emplear la acción de amparo constitucional. Deberá accionar por vía de juicio ordinario, y durante el iter probatorio promoverse todas aquellas pruebas pertinentes que conlleve al pronunciamiento de una decisión que declare con lugar el fraude procesal y la consecuente nulidad del fallo o el acto procesal fraudulento con la restitución de la situación jurídica, a su estatus previo.
Después de la obtención de una sentencia definitivamente firme que declare con lugar el fraude procesal, pueden nacer acciones judiciales en sede penal contra los partícipes en la maniobra engañosa.
Finalmente, además de perseguir la acción de fraude procesal debidamente instaurada, la recuperación del equilibrio e igualdad de las partes en litigio y que prevalezca la existencia del justo proceso, existe un fin de enorme trascendencia para la sociedad fundada en el estado de derecho, y es preservar la confianza en el sistema judicial e imparcialidad de la administración de justicia.
Jesús Aponte Daza / Abogado UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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