CUANDO COMPRAS BIENES CON DINERO PROVENIENTE DE LA VENTA DE BIENES PROPIOS
El título de hoy tiene su origen en un caso de liquidación de comunidad conyugal que nos llega a la oficina, una pareja con tres meses de haber obtenido la sentencia de divorcio, y con una comunidad de bienes conyugales de magnitud patrimonial considerable.
Argumentaba la cónyuge, que las acciones de una empresa constructora compradas por su ex-esposo con la venta de un terreno en el sector la Unión de El Hatillo pertenecían a la comunidad conyugal, y por consiguiente reclamaba el 50% sobre las mismas.
El cónyuge mostró en reunión en la oficina, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro que evidenciaba que el terreno lo había adquirido 8 meses antes de contraer matrimonio.
En tal sentido ese inmueble no ingresó a la comunidad de gananciales, siendo pertinente, reproducir el contendido del artículo 152 del Código Civil, ordinal 6° establece (…”Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: … 6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente”…)
Es pertinente citar también el contenido del artículo 151 del mismo Código (…”Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”…)
Entonces retomando el caso que les relataba, esas acciones de compañía que compró el ex-cónyuge de la señora reclamante, nunca ingresaron a la comunidad conyugal de bienes que hubieron en su unión matrimonial, con el comentario adicional, que estaban de acuerdo con la liquidación del resto de los haberes patrimoniales comunes.
Los bienes que uno de los cónyuges adquiere con dinero proveniente de la venta de un bien propio (recuérdese lo había comprado antes de contraer nupcias), no ingresan a la comunidad conyugal y mucho menos puede plantearse su liquidación como bien integrante de esta (nunca ingresaron).
Lo anteriormente expuesto lo ratifica la sentencia N° RC.000075, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2019.
Este interesante fallo establece en su parte motiva (…”Lo anterior deviene en virtud de que, parte demandada logró probar que el vehículo solicitado en partición por el actor, fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad no del caudal común de gananciales, como lo fue el vehículo adquirido antes del matrimonio (…) por tanto, la recurrida declaró que el único bien solicitado en la demanda no pertenece a la comunidad conyugal, de lo cual se infiere la aplicación del artículo 152 ordinal 6° del Código Civil, que establece que “…Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio (…) 6°.- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente…” De manera que, la demandada demostró que el único bien a partir por el actor no pertenece a la comunidad conyugal, pues no fue adquirido con el caudal común de gananciales, en consecuencia, la juzgadora de la recurrida no debía aplicar el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, pretendido por el formalizante, ya que no se dan los supuestos de hecho previstos en la norma para su aplicación al caso de marras, por tal motivo se declara la improcedencia de la delación planteada. Así se establece”…)
Finalmente amigos, como complemento de lo establecido en la norma sustantiva, el referido artículo 151 del Código Civil, está lo dispuesto por el artículo 152 que contempla todos los supuestos en que son propios los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante la unión matrimonial, donde entrarían a integrar este concepto de propiedad individual: las indemnizaciones por seguro de accidentes, o por seguro de vida, permuta con otros bienes propios, derecho de retracto ejercido sobre bienes propios, compra de bienes con dinero propio del cónyuge, haciéndose constar tal circunstancia de la procedencia de los recursos económicos y que el bien es para el cónyuge adquirente y el artículo 156 del mismo cuerpo normativo, determina con claridad meridiana por el contrario, cuales son los bienes comunes de los cónyuges.
Jesús Aponte / Abogado egresado UCV
Profesor de Pre y Postgrado USM
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