Debo empezar estos comentarios tratando de dar un concepto del accionista minoritario. Podemos afirmar que es aquel titular de un reducido número de acciones de la compañía, teniendo en consecuencia, un porcentaje inferior en comparación con otros accionistas de la empresa.
La problemática se hace presente, con relación a la situación de dominación de otro accionista que sea dueño del resto del paquete accionario, o de grupos de propietarios que en alianza o pactos, aprueban en asamblea decisiones en beneficio propio en desmedro de los intereses y derechos de los accionistas minoritarios.
Históricamente el accionista minoritario se ha visto arrinconado, su voz no ha trascendido cuando se aprueban decisiones en Asamblea en contra de sus derechos e intereses, siendo que estas decisiones también pueden ser contrarias a los estatutos o la ley.
Desde Código de Comercio de 1955 hasta 1975, al socio minoritario únicamente le asistía procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.
Viene a ser con la sentencia de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de enero de 1975, que abre la posibilidad para el accionista minoritario de demandar la nulidad de las decisiones viciadas por vía de jurisdicción ordinaria.
Pero no solo el accionista minoritario se puede ver afectado en sus derechos e intereses ante esta especie de “aplanadora” que pueden pretender hacer valer los accionistas mayoritarios en las Asambleas al llegar el momento de la votación para aprobar decisiones, muchas veces haciendo pactos a conveniencia de sus intereses, sino que también se nos presenta la situación de los actos irregulares cometidos por los Administradores o Directores en el manejo diario de la empresa.
En este sentido, también el accionista minoritario ha visto reivindicado su derecho al accionar judicial directo, lo cual antes solo era posible para los socios mayoritarios, y ello aplica a favor del accionista minoritario, cuando se abriguen fundadas sospechas de irregularidades en los manejos administrativos de los Directores y con un Comisario inoperante, pudiendo denunciar tan graves hechos ante el Juez competente en materia mercantil.
El artículo 310 del Código de Comercio establece, que el número de socios que denuncien las irregularidades administrativas ante el Comisario, debe representar por lo menos el 10% del capital social, y el Comisario procederá, comprobada esa representación social, a convocar a la Asamblea para tratar el punto.
Finalmente, el criterio del más alto Tribunal ha ratificado lo anteriormente expresado, véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11-03-2016, donde expresa, que el socio minoritario no puede ser privado de demandar la rendición de Cuentas de los Administradores, por no alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social, y que concebir lo contrario, es dejarlo desprotegido y en situación de indefensión.
Por último, hay que hacer notar, que ese derecho del socio minoritario de denunciar las graves irregularidades del manejo administrativo de la empresa, procede siempre y cuando acredite su condición de socio ante el Operador de Justicia.
Jesús Aponte / Abogado UCV
Especialista en Derecho Mercantil / UCV
Profesor de Postgrado USM
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