ACCIONES
El tema surge con ocasión de una consulta realizada por un cliente a uno de los abogados asociados en la firma, y en específico el caso es el siguiente:
Se trata de una sociedad mercantil con forma de compañía anónima, con más de cincuenta años de giro mercantil, donde uno de los accionistas (el cliente) es un señor de la tercera edad, que ha tendido desencuentros con los otros accionistas y la directiva actual de la empresa, lo que ha creado un ambiente conflictivo y nada agradable para accionistas, directivos, empleados y obreros.
Ante tal situación este antiguo accionista se acerca a nuestra oficina, y plantea la venta de su paquete accionario a su yerno, haciéndonos notar, que los estatutos de la compañía nada prevén con respecto al derecho de preferencia a favor de la compañía o del resto de los socios, para adquirir las acciones que desee vender alguno de los accionistas. Se procede a la revisión de los estatutos vigentes, y efectivamente, nada estipulan al respecto.
Se trata de un caso interesante, habida cuenta que el 99% de los estatutos de empresas establecen en una cláusula del capítulo del capital social, que en caso que un socio quiera vender sus acciones en totalidad o en parte, debe ofrecerlas en primer lugar en venta a los demás accionistas, e incluso, a la empresa misma. Pero en el caso que les comento, esa previsión estatutaria no existía.
Conforme a lo previsto por el artículo 293 del Código de Comercio, las acciones pueden ser al portador o nominativas, siendo mal vistas las acciones al portador en materia de impuesto sucesoral. Sabemos que las acciones al portador se transmiten entre el cedente y el cesionario por el consentimiento legítimamente manifestado, no obstante, para que el comprador de la acción al portador sea reconocido como accionista y además poder ejercer sus derechos derivados de tal condición, se requiere de la entrega del título. En tal sentido resulta oportuno expresar, que en el caso de cesión de acciones nominativas de la empresa, tenemos dos aspectos a tener en cuenta para el perfeccionamiento de la operación: 1) El consentimiento legítimo de la venta de las acciones nominativas entre cedente (vendedor) y comprador (cesionario), que da por consumada la operación, con los demás elementos como el precio, y licitud de la operación y 2) La oponibilidad de esa cesión de acciones ya no entre el vendedor y el comprador, sino frente a la sociedad de comercio y los terceros en general, y es aquí donde ese reconocimiento de dicha venta viene dado por la firma del cedente y cesionario de la venta de acciones en el libro de accionistas de la empresa. Hasta aquí estamos partiendo de un supuesto de cesión de acciones de la empresa donde sus estatutos estipulan el derecho de preferencia para la misma empresa y demás accionistas ante la intención de venta de sus acciones por parte del socio, y no ejercido ese derecho preferencial en el lapso estatutariamente previsto, dicho socio queda en libertad de ofrecerlas en venta a un tercero ajeno a la sociedad.
Pero retomando el caso que nos llegó a la oficina, los estatutos nada contemplaban al respecto, y haciendo honor a la sana interpretación legal de la situación, nada impide, que el consultante (recordemos el accionista de la tercera edad con problemas con la directiva y resto de los accionistas), ceda sus acciones a su yerno, más aún cuando buena parte de la doctrina en materia mercantil nacional, ha considerado que tal derecho preferencial es propio de aquellas sociedades de índole familiar, lo cual se explica, pues en principio no se ve con agrado el ingreso como accionista de terceros extraños, sin embargo, aún en este supuesto de empresas familiares se cuestiona la procedencia de dicho derecho preferencial.
Abogado Jesús Aponte / egresado UCV
Profesor de Postgrado USM
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