Es importante destacar, que solamente en el caso de presentarse la declaración sucesoral dentro del lapso establecido por el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es decir, ciento ochenta (180) días, que se computan hábiles, contados a partir de la apertura de la sucesión, vale decir, de la fecha del fallecimiento del causante, y que el único bien que integre el patrimonio de la herencia esté representado por la vivienda principal, no se causa el impuesto sucesoral, es decir estamos en presencia del desgravamen contemplado en el numeral primero del artículo 10 de la Ley que nos rige.
Fuera de este caso, y otras excepciones sobre las cuales comentaré en otra entrega, se causa el impuesto sucesoral.
Ahora bien, no siempre el heredero o los herederos están en capacidad económica de satisfacer el pago de inmediato, es decir, en el lapso de ley concedido al contribuyente, una vez que se libra la correspondiente planilla de pago del impuesto sucesoral para ser cancelada en un banco receptor de fondos nacionales. En dicho caso, es posible la solicitud de un plazo de tiempo para el pago, como lo contempla el artículo 44 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual es del tenor siguiente
“Los funcionarios competentes podrán, previas las garantías suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta Ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año”.
Como lo he explicado en las redes sociales, cuando llegamos a este punto, en que se hace necesario apelar a la solicitud del pago del impuesto sucesoral en porciones, es recomendable contar con el asesoramiento de un abogado especialista en materia sucesoral. Lo primero que hay que hacer, es dirigir al ente fiscal una solicitud por escrito argumentando uno o varios de los supuestos contemplados en el Código Orgánico Tributario y debe presentarse con por lo menos quince (15) de anticipación a la finalización del término de Ley para presentar la declaración sucesoral, solicitándose el fraccionamiento en porciones del pago el cual no será mayor a un (01) año, debiendo realizarse el primer pago dentro del referido lapso previsto en la ley para la presentación de la Declaración Sucesoral. La administración tributaria, podrá solicitar la constitución de una garantía, como una fianza.
No debe confundirse el pago fraccionado del impuesto sucesoral que estamos comentando, con la solicitud de un plazo extraordinario, conocido en el medio sucesoral como prórroga para presentar la declaración que es una situación distinta, de la cual ya he tratado en las redes sociales y que en un próximo artículo analizaremos, siendo que este otro caso no se refiere al pago en partes del impuesto, sino a la concesión extraordinaria de un plazo de tiempo mayor al establecido por la Ley de la materia para presentar la declaración.
Cuando los herederos no cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar el impuesto sucesoral, suele solicitarse la prórroga para el pago y pedirse en el escrito, autorización al ente fiscal para procederse a la venta de algún activo del patrimonio hereditario, para que con el ingreso de dicha venta, pagar el impuesto, previa constitución de las garantías a favor del fisco, siendo este un último recurso al cual apelan aquellos integrantes de la sucesión, cuando disponen de inmuebles o bienes muebles que permitan cumplir con la obligación tributaria, habida cuenta de su imposibilidad de satisfacer su pago con dinero de su propio peculio.
Abogado Jesús Aponte / Egresado UCV
Profesor de Postgrado USM
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