Al tratar este tema, particularmente interesante, vamos a involucrarnos con la competencia de las acciones legales contra sociedades mercantiles en las que la República tenga interés patrimonial, y a tal efecto es obligante citar lo establecido por el artículo 26, ordinal primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determina, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de SETENTA MIL (70.000) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela, cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Conforme a lo expuesto anteriormente, la competencia atrayente de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no requiere en el caso de establecimientos mercantiles sean necesariamente empresas del Estado, sino que esta competencia surgirá en el caso de que dicho establecimiento sea objeto de un control permanente y de carácter decisivo en cuanto a su dirección o administración por parte del Estado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio, que dicha competencia atrayente no solo es aplicable para las empresas del estado, sino que con estas concurren otras figuras mercantiles en las que este tiene una participación decisiva.
Así las cosas, cuando como abogados, nos llega un caso de cobro de bolívares contra una empresa en que el estado tiene una participación patrimonial decisiva, ya no podemos incoarla ante el juez Mercantil competente en razón del territorio y la cuantía, sino que en razón de lo expuesto, debemos conforme a la precitada norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obrar judicialmente ante la Sala Político administrativa del más alto Tribunal, siempre y cuando supere la referida cuantía, pero si es inferior a las SETENTA MIL (70.000) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, conforme al boletín del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), el competente será el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la entidad territorial correspondiente.
Finalmente, debemos tener en cuenta que hay reiterada jurisprudencia, que aún en el supuesto de que hayamos ejercido correctamente la acción de cobro de bolívares conforme a la competencia atrayente citada, no podremos emplear el procedimiento de intimación al cobro previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos pensar, que podremos solicitar y sernos acordada una medida preventiva inaudita parte, ya que aunque tengamos llenos los extremos para que fuera acordada, al Estado no podremos embargarlo preventivamente, u obtener una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ente mercantil sobre el cual el estado tiene participación patrimonial o ejerce control decisivo, antes de estar citado, en razón de lo cual, nos veremos precisados a emplear la vía del cobro de bolívares por vía ordinaria, previo el agotamiento de antejuicio administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 68 y siguientes de dicho instrumento normativo.
¿Qué pasaría, si no agotamos este procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República? La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o en su caso, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, no admitirá la demanda, por no haberse agotado el referido procedimiento administrativo previo.
Jesús Aponte / Abogado UCV
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