En otros artículos he comentado acerca del arbitraje como un medio alternativo para solución de controversias entre las partes, bien se encuentren fuera de juicio, o en contención judicial.
Como todo procedimiento en que las partes dirimen sus controversias, en el caso que nos ocupa bajo las reglas de trámite de un árbitro o tribunal arbitral, se culmina con una decisión, que en el arbitraje se llama laudo. Entonces, el laudo es la decisión de los árbitros, dictada ajustada a derecho o la equidad.
El lapso para ser dictado, debe ser aquel establecido por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los árbitros deberán sentenciar dentro del término que se les señale en el compromiso”
De conformidad con lo establecido por la Ley de Arbitraje Comercial, este lapso es de seis (06) meses, y dicho lapso, puede ser prorrogado una o varias veces, siempre y cuando lo soliciten las partes.
A su vez, el artículo 624 del referido Código adjetivo, establece que los fallos de los árbitros son inapelables, lo cual tiene una excepción amigos, y es cuando se trate de árbitros de derecho, en cuyo caso se permite el pacto en contrario de las partes, siempre y cuando ello se haga constar en el compromiso, planteándose la apelación ante el Tribunal Superior natural, o ante otro Tribunal de Arbitramento constituido por las partes en contención con ese objeto.
¿Qué dice la Ley de Arbitraje Comercial con respecto a los recursos que se pueden emplear contra el laudo arbitral? Esta ley establece que el único recurso que se puede emplear contra un laudo arbitral, es el Recurso de Nulidad.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 626 establece tres supuestos en lo que procede el Recurso de Nulidad del laudo arbitral, veamos:
Primero: Si el laudo se hubiera pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado.
Segundo: Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos tan contradictorios que no pueda ejecutarse.
Tercero: Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Fíjense que interesante es el tema del laudo en cuanto al recurso de nulidad, que reconocen como factible tanto la Ley de Arbitraje Comercial, como el Código de Procedimiento Civil, siempre que el laudo adolezca de alguno de los vicios antes expresados y la parte afectada recurra haciéndolo valer.
En el caso específico de nuestro Código de Procedimiento Civil, se prevé que el recurso de nulidad debe ser interpuesto ante el Tribunal que publicó el laudo arbitral y una vez que este se pronuncie sobre el recurso de nulidad, le queda a la parte afectada, el recurso de apelación por ante el Juzgado Superior.
Al laudo arbitral conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se le reconoce el carácter de cosa juzgada, es ejecutable, y en tal sentido le es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias, por supuesto, en sede de jurisdicción ordinaria.
Nos preguntamos, ¿Será ejecutable en nuestro país un laudo arbitral pronunciado fuera de nuestras fronteras? La respuesta afirmativa va depender de que el país de origen haya suscrito la Convención de las Naciones Unidas Sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras” sin reserva que excluya a nuestro país, ya que cuando Venezuela se hizo parte de dicha Convención se acogió al criterio de reciprocidad.
finalmente debemos tener presente, que uno de los principios y características del Arbitraje, lo representa la confidencialidad que deben observar las partes y árbitros en el proceso, respecto a los temas tratados, pruebas, material documental promovido, lo cual también es aplicable al laudo o decisión del arbitraje, salvo pacto en contrario de las partes.
Jesús Aponte / abogado UCV
Caracas Venezuela
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