Hay una regla en el derecho sucesoral, que representa la base para empezar a tratar el tema de hoy. En sucesión ab intestato, los hijos siempre heredan, excluyendo a los demás, salvo al cónyuge del de cujus, en cuyo caso como veremos más abajo, el cónyuge además de su cincuenta por ciento (50% por comunidad conyugal, entrará nuevamente en la mitad patrimonial restante del acervo hereditario, por una parte igual a la de los descendientes.
En este orden de ideas, vamos a tener el siguiente orden preferencial en la vocación hereditaria, conforme a nuestro ordenamiento legal.
1.- Parientes
2.- Cónyuge
3.- El Estado
Los primeros en ser llamados a suceder, son los descendientes (hijos), y si alguno falleciere, su lugar lo tomará su respectivo hijo o hijos. Vale decidir que lo anterior aplica para los hijos adoptivos.
Aquí es pertinente citar el artículo 822 del Código Civil, el cual establece textualmente “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Nos podemos encontrar con dos supuestos, como vemos en la práctica profesional; A) Cuando hay solamente ascendientes y B) Cuando hay hermanos e hijos, veamos cual es el tratamiento en la sucesión de cada caso.
- Por ejemplo: hay un tío paterno y una abuela materna. Por grado de proximidad (criterio del legislador), el tío excluye al abuelo, si hay dos abuelos, uno de la línea materna y otro de la línea paterna, se reparte entre ambos abuelos por partes iguales, sin importar las líneas.
- La distribución es por cabezas, siempre que no hayan hermanos premuertos, supuesto en el cual, los descendientes de éstos reciben (por representación) de estirpe, no por cabeza la cuota correspondiente.
En este último caso hay que distinguir entre los hermanos de doble conjunción y los de simple conjunción, pues a los primeros les corresponderá una cuota doble, de lo que corresponde al de simple conjunción.
En cuanto a los parientes que heredan hasta el sexto grado, debemos citar el contendido del artículo 830 del Código Civil, el cual reza “Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1) El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás, 2) Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado”
Lo que les expresé al comienzo de estas líneas en relación a la participación en la herencia del cónyuge del de cujus, se encuentra normado en los artículos 823 y 824 del Código Civil (entra por una parte igual a la del hijo)
En el caso del viudo o viuda, importante a tener en cuenta, que si se ha verificado separación bienes, por vía judicial o amistosa, no hay participación en la herencia para quien fue cónyuge del finado, salvo que se demuestre ante el operador de justicia (juez) la reconciliación.
¿Que pasa cuando el cónyuge sobreviviente hereda con ascendientes del de cujus solamente? La mitad del acervo hereditario es para los ascendientes y la otra para el cónyuge (Recuerden que el cincuenta por ciento de la comunidad de gananciales es del cónyuge íntegramente).
Que pasa cuando el cónyuge sobreviviente hereda con los hermanos del de cujus solamente? La solución es, la mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hermanos.
Jesús Aponte – abogado Caracas Venezuela
Egresado UCV
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